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Ascensor en patio de uso y disfrute

7 Comentarios
 
Ascensor en patio de uso y disfrute
02/05/2007 19:55
Hola,

Quisiera solicitar su opinión sobre el siguiente caso: Se trata de una finca de 3 alturas, con una persona minusválida en el 3º que quiere instalar un ascensor. Por las características de la finca, el unico lugar posible es el patio interior del bajo, de 12 m, al que solo tiene acceso el vecino del bajo, y cuyo uso y disfrute está indicado expresamente en las escrituras y por alusión a las mismas, también en los estatutos.

¿Se puede negar el vecino del bajo a que se instale el ascensor por los perjuicios que tendría debidos a la pérdida de superficie, de luz, y a los ruidos derivados del ascensor?

¿Qué derechos da el "uso y disfrute", y cuál es su diferencia con tener la "propiedad"?


Muchas gracias,

Nana
02/05/2007 21:07
En primer lugar me gustaría saber si es usted de Cataluña, ya que allí la legislación de este tema es más permisiva.

Pero sino lo es, le digo que no. El vecino que tiene ese uso y disfrute tiene que dar su consentimiento expreso. El Artº 11 de la ley de PH dice:

3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.

4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.

A la pregunta: ¿Qué derechos da el "uso y disfrute", y cuál es su diferencia con tener la "propiedad"?.

La diferencia es que en ese lugar el que tiene el uso y disfrute no puede hacer lo que le dé la gana, no puede hacer obras ni modificaciones, es más, no puede cambiar ni la solería. Solería que en caso de tener que ser cambiada, bien por humedades o deterioro, debe de contribuir la comunidad con ese gasto en proporción de sus coeficientes. Puede disfrutar de ese espacio y está obligado a conservalo, pero no puede disponer de él como propiedad ya que es un elemento común, es decir, del cojunto de la comunidad. Comprendo que pueda haber poca diferencia, pero es lo que hay.
02/05/2007 21:57
Pues así es. De acuerdo con lo que dice fontanero.

Nana, mira esto que he encontrado.

"INSTALACION DE UN ASCENSOR Y NECESIDAD DE DISPONER DE PARTE DE UNA PROPIEDAD PRIVADA.

En principio, ya se trate de la instalación de un nuevo servicio común de interés general, o suponga una obra para le eliminación de las barreras arquitectónicas para los minusválidos, o mayores de 70 años, por aplicación del artículo 17.1 de la LPH, el acuerdo sería de las tres quintas partes o de la mayoría del total de cuotas o propietarios, ahora bien, aunque el acuerdo adoptado reúna todos los requisitos legales en cuanto a los quórum fijados legalmente, el problema estará en si técnicamente el citado acuerdo obliga a uno o varios propietarios a ceder una parte de su propiedad. Nuestra opinión al respecto es negativa, por cuanto la servidumbre que figura en el artículo 9.1.c) no consiste, siguiendo las reglas generales del Código Civil, en obtener parcialmente una propiedad privada, sino en conseguir el paso, por ejemplo de tubos o algo similar.
De este modo, caben dos posiciones. Si en el acuerdo figura ya que habrá que privar de una parte de elemento privativo al titular, la impugnación debe hacerse a tenor de esta decisión carente de base legal. Si en el repetido acuerdo lo único que consta es que se va a instalar el ascensor, sin mencionar para nada en que consiste la servidumbre, el afectado puede esperar a que la comunidad le exija la cesión de parte de su propiedad, negándose y entonces será la junta la que tendrá que acudir al proceso judicial para conseguir dicha pretensión que, insistimos, desde nuestro punto de vista no tiene nada que ver con el concepto jurídico de servidumbre.
En ambos casos, en el juicio el propietario del local debe solicitar, de forma subsidiaria para el caso de que no se admita sus razones, la indemnización que corresponda, que debe contemplar la parte proporcional del valor del local, añadiendo en su caso los perjuicios que esta privación puede ocasionar en el valor global".

Saludos.



perfil TN
03/05/2007 17:42
Salamandra, nada tiene que ver lo que pones con el caso, una cosa es el uso y disfrute y otra la propiedad privada.

En caso de uso y disfrute, se aplica el 11.3 (Fontanero ha pegado algo antiguo, pues en la actualidad el 11.4 que indica él es el 11.3) y hay sentencias para todos los gustos en ese caso. La Audiencia de Barcelona exige el consentimiento del propietario, por tanto aplica el 11.3, en cambio, la Audiencia de Sevilla y Alicante no los aplican.

El caso de Salamandra se basa en la propiedad privada y se intenta por el art.9, basado en la obligatoriedad de las servidumbres, pero la justicia no traga con eso, dictamina que una cosa son las servidumbre y otra cosa cuando el espacio es para un ascensor, pues permitirlo equivale a una expropiación, algo que ni los jueces puede hacer, pues sólo una administración pública puede expropiar (y reunir unos requisitos que no se dan en las comunidades de propietarios)
03/05/2007 18:34
Pues si, TN, nada tiene tiene que ver.

No me di cuenta que "Nana" hablaba de "derecho a uso y disfrute" y no de propiedad. No obstante deberían ver las escrituras de división horizontal a ver que dicen.

Un saludo.
03/05/2007 19:20
Nana, dices que el patio mide 12 metros? pues bién, también hay que tener en cuenta eso, lo mismo ya no es que el señor del patio no pueda utilizarlo y disfrutarlo (si se instala el ascensor), lo mismo le quiteis la ventilación, la claridad, y el aire para respirar.

Un saludo.
03/05/2007 21:08
El resultado final resulta que hay que pasar por el juzgado y que te den o quiten la razón.
04/05/2007 16:40
Hola a todos.
Vivo en un piso bajo en Salamanca y los vecinos de mi inmueble, que tiene hasta una tercera planta, desean poner un ascensor que tendría que pasar por mi patio. Han conseguido las 3/5 partes de los votos favorables, pero yo me opongo porque me supone un perjucio enorme y la obra es de mejora, no necesaria, al no residir ninguna persona mayor o minusválida en el bloque. El patio es de la comunidad, pero de uso y disfrute nuestro. ¿Podemos acogernos al artículo 11.4 de la Ley de propiedad horizontal?. TN comentas que en Barcelona exigen el consentimiento del propietario pero que en Alicante y Sevilla no, sabes cómo funciona la cosa en Salamanca o Castilla y León? Otra cosa es que la comunidad me ofrece una indemnización, que no he aceptado, entonces ellos al ofrecerme esa indemnización están reconociendo mi derecho al uso del patio. Muchas gracias. Un saludo.