Al respecto me surge una duda. En mi edificio hay una vecina mayor de 75 y enferma, que tiene prohibido por su médico subir los cinco pisos, pero es INQUILINA. Lleva 2 años sin apenas salir. En su caso ¿quién debe solicitar el ascensor? En una renta antigua y me temo que la propietaria, una empresa, no está por la labor, porque estaría deseando que su inquilina se fuera para subir la renta o vender. Ella lleva en la casa desde los años 70 e imagino que eso le dará el mismo derecho que a un propietario, máxime cuando la enfermedad es sobrevenida y la vejez nos llega a todos, con suerte. Muchas gracias.
Hola, las dudas que yo planteaba a los argumentos de otros eran para el caso de que se pudiera considerar una mejora. Por lo que entiendo ahora, aunque no lo indicaba en la pregunta inicial, es que en el edificio hay personas mayores. En el caso de que yo vivan en edificio alguna persona de mas de 70 años o con discapacidad, ya no es posible la consideración de mejora, se aplica el art 10.1
Hola
Gracias por vuestra información, las dudas las sigo teniendo, pero lo cierto es que la decisión sea correcta o errónea, es responsabilidad de cada vecino, y las necesidades de las personas de edades avanzadas y con problemas de movilidad, consigue la mayoría de votos a favor de las instalaciones apropiadas, todo esto implica que aunque la Justicia pueda determinar resoluciones no favorables a la mayoría de la Comunidad de vecinos, y alguno de los vecinos consiga eludir los costes de estas necesidades, sus obligaciones éticas no las pueden dejar olvidadas en su conciencia.
Y para terminar le dejo un artículo de opinión de Don Vicente Magro Servet, Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante y Doctor en Derecho. Además un gran experto en Propiedad Horizontal.
He entendido perfectamente lo que ha escrito mark9 y le reitero lo dicho NUNCA es de aplicación el art. 17.4 LPH para dilucidar la instalación de un ascensor.
Susana, le dejo unos enlaces para que vea que lo que le estoy comentando es así. Si hay acuerdo de la junta se aplica el art. 17.2 LPH y todos están obligados a contribuir aunque supere el importe de 12 mensualidades.
Dando lectura a estos artículos cuente las veces que hablan del art. 17.4 LPH a la hora de instalar un ascensor y vea que artículos son los que deben aplicarse.
SUSANA1960: comprendo que lo que dice Fixin es lo que querías oir, que te agrada más.
No te precipites, cójete la LPH y léelo por tí misma.
Lo que el 17.2 dice literalmente: "Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos". Donde dice "la comunidad" tú interpretas "TODOS los vecinos", y donde dice "obras de accesibilidad", tu entiendes "la TOTALIDAD de la Instalación". No es lo mismo. Pero como indica GonzaloFF, adelante es vuestro dinero el que os jugáis.
Susana, como ya he dicho, no está tan claro. Si tú lo ves así, pues adelante, pero tened presente que si hay gente que salva el voto y se niega a pagar, procurad tenerlo todo bien amarrado no sea que os llevéis una sorpresa (cada juez es hijo de su madre). En asuntos más claros que este puedes encontrarte todo tipo de sentencias, y aquí al menos hay una "duda razonable".
Fixin, sin entrar en quien tiene o no razón creo que no has entendido lo que intenta aclarar mark9.
El art.17.2 habla de "obras o servicios", pero todos ellos referidos a accesibilidad, no obras de fachada, canalizaciones, cubiertas, etc. como tu dices que indica mark9. Por ejemplo, puede haber obras como poner rampas y eliminar escaleras, y servicios como sería el ascensor. Todos van encaminados a la supresión de barreras arquitectónicas, pero claramente los podemos distinguir entre obras y servicios (la LPH siempre que habla de ascensor dice el "servicio de ascensor"). La distinción no es banal, ya que una obra tiene una vida útil muy superior (en edificios normalmente amortizan en 30 años) y menor gasto de mantenimiento, mientras que un servicio como el ascensor, aparte de una vida útil mucho más corta ( entre 12 y 15 años) conlleva unos gastos de mantenimiento muy elevados.
Lo que yo entiendo a mark9, en el primer párrafo no hay duda de que incluye tanto las obras como los servicios (todos encaminados a accesibilidad) al abordar la cuestión de la mayoría necesaria para la aprobación.
Pero en el segundo párrafo, cuando dice que la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, es verdad que sólo nombra a las obras. De los servicios no dice nada, y por eso se puede interpretar que no es de aplicación.
Como ya he dicho no me decantaría porque para mí el asunto no está claro. En lo que sí que tengo que dar la razón a mark9 es en que no se puede ser tan categórico en un asunto que al menos es dudoso: para los que opinamos aquí es fácil hacer afirmaciones absolutas, diciendo NUNCA, SIN DUDA, SIEMPRE... pero los que preguntan, que son los que al final se van a jugar su dinero en caso de ir a juicio, tienen que sopesarlo bien antes de tomar decisiones.
Y la principal razón de que para mí el asunto no está nada claro es que conozco al menos un caso resuelto en cada sentido: en 2 casos similares (no iguales, pero con esta cuestión de fondo) en uno de ellos el fallo da la razón a los vecinos disidentes que no querían asumir la instalación ni el mantenimiento del ascensor (un bajo y un 1º piso), mientras que en el otro caso lo ganó la comunidad (si bien pudo influir que había un vecino de más de 70 años, aunque no lo había solicitado él por el art. 10.b.1, pero fue un argumento empleado y que se cita en la sentencia).
Hola CONCLUSION
Como hay acuerdo de la Junta de la Comunidad de Vecinos aprobando las Instalaciones que eliminen las barreras arquitectónicas incluyendo el ASCENSOR, SI. Por tanto se debe aplicar el 17.2 LPH y TODOS los Vecinos están obligados a sufragar la TOTALIDAD de la Instalación, aunque sea superior a las 12 mensualidades. Gracias y Saludos
A ver Mark9, no omitas parte de lo que dice el artículo tratando así de desvirtuar lo que dice. No diferencies donde el legislador no lo hace, eso confunde a la gente y así poca ayuda van a llevarse.
Apuntas hilando fino que el art. 17.2 dice literalmente "...la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes (...) y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor".
Veamos, lo que realmente dice ese art. (creía haberlo puesto ya ;))
"la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación".
No habla de dos cosas distintas, habla de unos servicios comunes QUE TENGAN POR FINALIDAD LA SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS. Es decir, no se refiere a ningún otro servicio común, no se refiere a fachadas, canalizaciones, cubiertas, etc, sino a aquellos que eliminen barreras. Cuando dice "en todo caso" se refiere a que SIEMPRE el establecimiento del servicio de ascensor.
En resumen, Susana, hay acuerdo de la junta aprobando la instalación, si. Se debe aplicar el 17.2 LPH y todos estarán obligados a sufragar el gasto aunque sea superior a las 12 mensualidades.
Y además, si hilamos fino, resulta que el 17.2 dice literalmente "...la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes (...) y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor" o sea que está hablando de 2 cosas distintas: obras y servicios. Y en este primer párrafo está hablando sólo de las mayorías necesarias para la aprobación.
Pero al pasar al segundo párrafo, cuando dice que "...la comunidad quedará obligada al pago de los gastos..." habla solamente de "...la realización de obras de accesibilidad...", no dice nada del "establecimiento de nuevos servicios", sobre los cuales sí que habla expresamente el art 17.4
Es cuestión de interpretaciones, he visto en el foro otro hilo de hace unos días, en el que también interviniste tú, en el que hay otras opiniones en la misma línea: llegado el caso, el juez decidirá.
Por eso, llegados a juicio es muy aventurado por tu parte el afirmar que "NUNCA" se rige por el art.174
Como te decía antes, lo que hace el 17.2 es aclarar que en este caso de ACUERDO el exceso de coste sobre las 12 mensualidades ya no correría a cargo de quién lo solicitó, como es si se aplica el 10.1.b. Pero lo hace de forma muy "sutil", sin mojarse, diciendo que "...la comunidad quedará obligada al pago de los gastos..." pero sin especificar que sean todos los propietarios, dejando abierta la posibilidad de que el coste se pueda repartir teniendo en cuenta otros factores, como sería el citado art. 17.4
Pero es que en este caso no se aplica el art. 10.1 b), ese artículo se aplica en los supuestos de ser solicitado por propietarios con movilidad reducida o mayores de 70 años (o que con ellos vivan personas con esos requisitos) y que no cuenten con el apoyo de la comunidad. En esos casos se da prioridad a la eliminación de barreras arquitectónicas, limitando el gasto de los vecinos a 12 mensualidades.
Bien, pero es que en el caso que nos plantea susana, HAY ACUERDO a favor de la junta de propietarios por lo que entra a regularse por el art. 17.2 LPH.
La instalación de un ascensor NUNCA se rige por el art. 17.4, estás en un error, el art. 17 tiene un apartado ESPECÍFICO que es el 17.2. y ese es el que se aplica.
FIXIN, si te fijas en tu propia cita el art.10.1.b dice que "...las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes.." Es decir, la aplicación de este artículo requiere que sea solicitado por un vecino con discapacidad o mayor de 70 años, además como bien dice solo obliga al pago de un importe de hasta 12 mensualidades.
En el segundo punto que indicas, dice "...la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes..." ya que de lo contrario según el 10.1.b el exceso del importe sería "...asumido por quienes las hayan requerido".
En cualquier caso, en la pregunta no se especifica si ha existido ese requerimiento de instalación por el art. 10.1.b ya que de lo contrario la instalación del ascensor se rige por el art. 17.4
No estoy de acuerdo con mark9.
El art. 10.1 b) de la LPH establece claramente que:
"Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
Es decir, sin necesidad de acuerdo comunitario será obligatorio para todos los propietarios en lo que no supere las 12 mensualidades de gastos comunes.
En este caso, además, SI existe acuerdo mayoritario de la Junta por lo que será de aplicación el art, 17.2 LPH que dice:
2. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 10.1 b) , la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Es decir, habiendo acuerdo éste obligará a todos y cada uno de los propietarios aunque el importe exceda de 12 mensualidades.
Los gastos de eliminación de barreras arquitectónicas para facilitar la accesibilidad los tienen que asumir obligatoriamente todos los propietarios.
Sin embargo, el ascensor NO. Según la LPH (art. 17.4) para las nuevas instalaciones, servicios o mejoras, si la derrama para cada propietario supera el importe de 3 mensualidades ordinarias, los que se hayan opuesto no están obligados al pago (incluso aunque no se les pueda privar de su uso) ni tampoco a contribuir a los gastos de mantenimiento.
Si más adelante deseasen participar de la mejora, tendrían que abonar su cuota correspondiente de la instalación y el mantenimiento.
Ascensor comunitario: los entresuelos dicen que no quieren pagar
hola
Vamos a poner ascensor y quitar barreras arquitectonicas, en edificio de 10 viviendas con 2 pisos entresuelos y 2 pisos por cada altura 1º, 2º,3º y cuarto. La Comunidad de vecinos ha votado 6 a favor de poner y 4 en no poner (los 2 pisos entresuelos y los 2 pisos de altura del 1º). Como es 6 contra 4 se va a realizar toda la inversión. Pero los entresuelos dicen que NO quieren pagar, se les ha indicado que se les llevará al Juzgado para que paguen lo que les corresponda más los gastos que ocasionen (costas, intereses). ¿Pueden tener alguna posibilidad de dejar de pagar aun llevandoles al Juzgado? Gracias anticipadas