Artículo 149
El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
Entiendo en general que quiere decir, pero no se si lo entiendo por completo. Mi duda es ¿Aquí lo que se dice es la constitución tiene competencia única sobre la legislación civil de forma común para, en general todas las comunidades autónomas, pero será supletoria en caso de los derechos especiales o forales de determinadas comunidades? es decir ¿quiere decir que en cada comunidad con derechos forales o especiales las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos...serán competencia exclusiva de dichas regiones? Si no es así por favor hacedme un pequeño resumen de lo que quiere decir.
Perdón por molestar con temas de tan escasa relevancia pero al principio se hace complicado interpretar o entender algunas partes del derecho, aunque sean tan básicas como esta.