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Artículo consolidación rasantes

3 Comentarios
 
Artículo consolidación rasantes
23/03/2018 18:24
Buenas tardes,

En vuestra opinión, cual es la correcta aplicación del artículo 58.4 del PGOU de Donostia-Sn.Sn., que dice:

4.- Rasantes de la edificacion y de la urbanizacion.
A.- En los suelos urbanos EJECUTADOS Y consolidados se consideraran asimismo consolidadas las rasantes de la edificacion y de la urbanizacion existente.
ESAS rasantes serviran de referencia para la regulacion de la implantacion de la urbanizacion y de las edificaciones en las intervenciones de SUSTITUCIÓN de las mismas.

En de aplicación a un solar no edificado en suelo urbano consolidado?
perfil veo
23/03/2018 23:40
Jonr
esa redacción me parece razonable como criterio general, y es la práctica de aplicación más extendida, por lo que no sé si su problema tiene relación con la interpretación, o está tratando de aplicarlo a una parcela con una relación "especial" con el viario
- viene a decir que, donde hay edificaciones a los bordes de las calles urbanizadas, las rasantes actuales se considerarán rasantes oficiales, y servirán de base para la urbanización de los tramos no urbanizados y para las edificaciones que pretendan ser substituidas (nuevas construcciones, previa demolición de las existentes). En ese sentido, si hay un solar con frente a una calle existente y urbanizada, la rasante oficial de calle es la actual.
- pero no siempre es aplicable, porque no siempre lo existente es bueno, no siempre lo existente es suficientemente uniforme, e incluso a veces se plantean operaciones de mayor entidad que generan distorsiones en algunos de los elementos existentes. En cualquier caso, el reconocimiento de rasante oficial a la rasante existente otorga al propietario del suelo una garantía de relación con la calle, de modo que la alteración de esa rasante, que sería legal si es aprobada con el procedimiento adecuado, conllevaría la responsabilidad patrimonial de quien altera la rasante respecto al perjuicio que pueda ocasionar al propietario del suelo.
24/03/2018 08:55
veo
Gracias por la respuesta.

Nosotros estamos trabajando sobre un solar NO EDIFICADO, en el que vamos a proceder a construir un pequeño edificio de dos viviendas. Como he escrito antes, se trata de un solar que se encuentra en suelo urbano consolidado.

EL solar tiene un desnivel interno considerable, y el trafico rodado pasa por la parte alta del mismo. Por ello, hemos planteado una plataforma de acceso rodado que modifica la rasante en el INTERIOR de la parcela, sin afectar a las rasantes exteriores al solar, claro.

Desde nuestro punto de vista, es un artículo que regula las rasantes en operaciones de sustitución de edificaciones y/o elementos de urbanización existentes, por lo que no de aplicación a nuestro caso, ya que, insisto, el solar no esta edificado.

Gracias de nuevo.
perfil veo
24/03/2018 20:01
Jonr
no lo veo así
la rasante es la que es, la de la calle
distinto es que la rasante de la calle haya de ser el nivel de referencia de esa construcción, y lo será, o no lo será, según lo que indique la norma zonal (ordenanza de aplicación) y las condiciones generales de las edificaciones
en general, los planeamientos regulan el tratamiento de los terrenos en pendiente, la altura máxima respecto a la rasante de calle y/o la altura máxima respecto al terreno.
En cuanto a la alteración del nivel del terreno, si bien suele ser permitido sin alcanzar a los lindes, no existen criterios uniformes, y así hay planeamientos que, según qué normas zonales, permiten alteraciones importantes (limitan solo la altura de los muros de banqueo) y limita las alturas respecto al terreno alterado ... pero también los hay que solo permiten pequeñas alteraciones y exigen el cumplimiento de una altura no mayor a la máxima tomando como referencia tanto el estado inicial de tierras como el estado alterado.
Sigo sin saber cuál es el problema, porque nada impide que el nivel de calle se corresponda con la planta primera, o que el nivel de acceso sea la cubierta del edificio