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Artículo 622: Falta: Regimen de custodio y no regimen de visitas

5 Comentarios
 
Artículo 622: falta: regimen de custodio y no regimen de visitas
08/12/2006 11:27
Hola foristas. Cuestión interesante. Según último pronunciamiento, el artículo 622 del Código Penal sancionar el incumplimiento del régimen de custodia y no el de visitas. En consencuencia con ello, absuelve a los abuelos de la falta de la que venían siendo acusados.

La Sentencia ha sido la de la Audiencia Provincial de Las Palmas (muy buena Audiencia, por cierto, porque siempre tienen resoluciones interesantísimas), que absuelve de la falta de infracción de visitas a unos abuelos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González.

A tal fin, razona que el legislador lo que ha pretendido es otorgar tutela penal únicamente a los supuestos de infracción del régimen de visitas cuando éste se verifica entre los padres del menor afectado, y en el presente caso el régimen de visitas no se fijó a favor de los hijos, sino de los nietos, por lo que ha de tenerse en cuenta la prohibición existente en el ámbito penal de proceder a la aplicación extensiva y analógica de las normas a supuestos no contemplados en la misma en contra del acusado.

No comparte la aplicación del artículo 622 del Código Penal y ello porque entiende que la infracción del régimen de visitas en modo alguno provoca la comisión de dicha falta.

Este artículo sólo castigaría a los padres, que sin llegar a incurrir en el delito de desobediencia o contra las relaciones familiares, infringieren el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa.

Razona que no cabe identificar el régimen de visitas con el de custodia, porque son distintos, aunque complementarios, debiéndose recordar que el régimen de visitas es la contrapartida que se concede al progenitor privado de la custodia de sus hijos precisamente para conservar el contacto con estos, de manera que el padre o la madre que tiene la custodia de los menores podrá infringir el régimen de visitas, pero no el de custodia, cuya infracción, salvo supuestos anómalos, sólo podrá cometer el progenitor apartado de la convivencia de los hijos.
08/12/2006 11:58
Nada hay que objetar a dichas consideraciones jurídicas efectuadas en relación a la falta establecida en el artículo 622 del Código Penal, consideraciones que, por otro lado, no son ni mucho menos novedosas.

Ahora bien, el incumplimiento del régimen de visitas es incardinable en la falta prevista y penada en el artículo 618.2 del Código PEnal, cuya redacción es fruto de la reforma operada en el Código Penal por la LEy Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, y en el que se establece que “el que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, siempre que no constituya delito, será castigado con la pena de multa diez días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días."

Se protege con el precepto el respeto que debe guardar el progenitor encargado de la custodia del menor respecto al régimen de comunicación con el otro progenitor, que es una obligación familiar, en cuanto establecida no tanto en interés del progenitor apartado de la convivencia cuanto del propio menor. Por ello, la Exposición de Motivos de la reforma, en su apartado III d), señala que la misma incorpora una falta para el caso de las conductas de ínfima gravedad, en este último caso incluyendo cualquier incumplimiento de obligaciones, y no sólo de aquéllas que tengan contenido económico. El hecho de que el legislador introdujera el nuevo tipo del artículo citado, sin modificar el contenido del artículo 622 del Código Penal (referido al régimen de custodia que es distinto del de visitas), no hace sino confirmar la voluntad de sancionar esos leves incumplimientos de obligaciones familiares que anteriormente no tenían encaje en esta última norma conforme a reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales. Esta infracción no está por tanto relacionada con los delitos de abandono de familia o de desobediencia a la autoridad, y por tanto sus elementos configuradores deben encontrarse en la propia literalidad del tipo cuando en el incumplimiento se aprecie una injustificación manifiesta o reiteración, suficientes como para revelar la existencia de un dolo incumplidor, sin necesidades de requerimientos o conminaciones especiales y singulares, ni siquiera apercibimiento de las consecuencias del incumplimiento, pues en ello está la esencia del carácter residual de este nuevo tipo de infracción leve.

No obstante lo anterior, en el caso comentado, estamos ante un incumplimiento de las visitas establecidas a favor de los abuelos y dada la redacción del precepto (art. 618.2 CP) entiendo que dicho incumplimiento es atípico desde el punto de vista penal en la medida que solo se sanciona el incumplimiento de dichas obligaciones familiares en el marco existente entre los progenitores y sus hijos.

Un saludo.
08/12/2006 12:23
Si, igualmente sería atípico, pues el artículo 618 se refiere a los hijos y no a los nietos.
08/12/2006 12:25
estupendo, alegato, seguro que lo has sacado de alguna sentencia. cuál¿
09/12/2006 10:45
gracias maicavasco por contestarme alguna de las preguntas que he lanzado estos dias. buenas fiestas y un saludo
09/12/2006 12:14
un saludo. Espero haberte sido de ayuda.