¿Alguien me puede aclarar mejor este artículo; y explicarme su relación con el artículo 15 sobre la base imponible?
Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos
que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de
estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta
propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades
extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de
artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y
el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente
procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de
actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990,
de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté
incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión
social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto
en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
ordenación y supervisión de los seguros privados