Ruego aclaración a este párrafo del art. 15 de la ley de propiedad horizontal:
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.
Yo interpreto lo siguiente:
Si a la Junta asiste el usufructuario (mientras no haya manifestacion en contra por escrito del nudo propietario), este puede votar, con la unica exepcion de acuerdos a que se refiere la regla primera del art. 17 o de obras extraordinarias y de mejora, PARA LAS QUE SI TENDRA QUE TENER DELEGACION DE VOTO DEL NUDO PROPIETARIO.
Salvo mejor opinion.