Se aplica actualmente en la práctica forense la condena en costas en juicio de faltas incluyendo honorarios de abogado y procurador, por el hecho de no tener residencia en sede de tribunal donde se resuelve la causa el merecedor de aquellas, por aplicación analógica del art. 11 antigua LEC.Si en que sí ¿en todos o en determinados supuestos o circunstancias?
No obstante lo anterior, actualmente no existe norma alguna que diga que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador en los juicios de faltas. Sin embargo, se deduce del art. 962 LECrim, que permite acudir con abogado, y no lo exige. Con todo, también es cierto que en la LECrim no existe tampoco ninguna norma que disponga como efecto, para los procesos penales en que no sea preceptivo acudir con los dichos profesionales, la no-imposición de costas.
tal consecuencia jurídica no se establece en la LECrim. En este caso, sólo la LECiv dispone tal efecto, en su conocido art. 11. Pero este artículo en su apartado segundo también hace una excepción para el caso de que la parte beneficiaria de las costas no tenga su domicilio en población distinta a la sede del Juzgador: en tal caso sí se comprende los honorarios de abogado y derechos del procurador.
Esta interpretación es defendible, sobre la base de dos argumentos: a) Es posible la aplicación analógica de la LECiv en aquellos supuestos no previstos por la LECrim (Sentencias del Tribunal Supremo de 25-5-1909, 7-7-1919, 12-6-1926 y 26-10-1927; en igual sentido, Prieto Castro). Además, la propia LECrim se remite a la LECiv para regular varios supuestos (art. 619, 614, 984, 989). b) Desde otra óptica, la jurisprudencia ha llegado a la misma conclusión: el derecho a gozar de asistencia letrada en juicio aun no siendo preceptiva su intervención (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 14 de diciembre de 1934, ponente Sr. Castán Tobeñas; Sentencias del Tribunal Constitucional n.º 47/1987, de 22 de abril, y 208/1992, de 30 de noviembre).
La doctrina y la jurisprudencia de los tribunales suelen llegar a una conclusión distinta, sin embargo, que coincide con la tradicional interpretación, que se fundaba en el artículo 7 del Decreto de 21-XI-1952. La razón está en que no se ha revisado el fundamento de la imposición de costas y, por ende, de su exclusión en los juicios de faltas. Parece que late en el fondo de nuestro razonamiento una regla, no escrita, según la cual, en los procesos de poca importancia, no hace falta la intervención de abogado ni de procurador y, además, si intervienen ha de ser a costa de la parte. Pero nada más lejos de la realidad. Desde un punto de vista legal, no hay apoyo actualmente a dicha exclusión. Debe regir el art. 11 de la LECiv (en su actual redacción, y que repite el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil), y comprender los honorarios y derechos cuando el litigante beneficiario de las costas tenga su domicilio en población distinta de la sede del Juzgado.