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art.109 LECRIM

1 Comentarios
 
Art.109 lecrim
19/11/2007 12:00
¿cual es el artículo 109 de LECRIM?

Gracias
19/11/2007 15:27
En el acto de recibirse declaración al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, se le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible.

Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.

Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Juez procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.

En cualquier caso en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.


Es textualmente lo que dice el 109, pero creo que ha sido reformado, te todas maneras toma el el enlace de una pagina muy maja donde estan todas las leyes actuales y en vigencia en españa.

http://noticias.juridicas.com
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lecr.l1t4.html
La primera es la web original y la segunda es donde trata la ley que preguntas.
Espero haberte sido de ayuda.