Seg6 siento no haberte ayudado, o al menos compensarte por tu ayuda, tengo un amigo que trabaja en la SS si quieres y crees que existe alguna vía le puedo preguntar, no lo hago porque como me dejas muy limitado de posiblidades, pero si existe alguna vía el me puede orientar, el ahora no está trabajando por motivos personales pero si me puede orientar lo hará con gusto, lamento no poder ayudarte más.
El art. 500 se refiere a los recursos ordinarios, y está previsto para el supuesto en que la sentencia no es firme; imagínate un demandado que cree que la demanda está mal planteada, o que el actor no tiene prueba suficiente para ganar el pleito: preferirá esperarse a ver lo que decide el Juez, antes que personarse y tener costes de abogado y procurador.... pero, si luego la sentencia no le resulta favorable, es lógico pensar que cuando le sea notificada intente que la Audiencia Provincial cambie el criterio. Para mí el ejemplo más claro sería la reclamación de una deuda prescrita; si el Juez no aprecia la prescripción, el demandado intentará que la Audiencia la tenga en cuenta.
Y el art. 502 es para sentencia FIRME, y que ha devenido firme por causas no imputables al demandado, con independencia de que inicialmente supiera que existía un pleito. Imagínate el caso anterior, en que el demandado no comparece voluntariamente, pero la sentencia no se le notifica porque el portero a quien se entrega (art. 161) no se la hace llegar, o porque ha estado ingresado en las fechas en que se intentó la notificación (Fuerza Mayor), o de viaje en esa época.
La diferencia está en la firmeza o no de la sentencia.
Un Saludo.
El 502 establece que procedrá la prisión provisional cuando concurran los requisitos que la hagan necesaria: riesgo de fuga, por ejemplo. Imagina que se imputa un delito contra la salud pública a una persona sin domicilio conocido, sin familia, sin arraigo...por las penas que corresponde imponer en razón de este delito, es previsible que, dadas las circunstancias de carencia de domicilio conocido, familia, etc., no se presente al acto del Juicio.
El 500 se aplica a los casos en que el sujeto bien se ha fugado ya, bien elude su entrada en prisión. Un condenado es conducido a la Modelo, donde va a cumplir su condena; se evade,de camino a la misma; lo único que dice el 500 es que, una vez detenido, sea ingresado en la Modelo, sin más dilación, que es donde debe cumplir la pena.
Por favor alguien me puede sintetizar estos dos artículos, es que entre más los leo veo contradicción entre ellos y de seguro que el equivocado soy yo, porque el legislador no es, por ejemplo si pueden ilustrarme con un caso práctico mejor que mejor gracias por adelantado.