Gracias por tu tiempo maica.... entiendo que fraude si lo ha habido, devido a varias circunstancias. Fraude relativo a realizar contrataciones innecesarias, osea servicios que ni eran indispensables, ni necesarios, eludiendo todos los trámites de la contración pública.... osea que aparte del fraccionamiento, se realizaron sin expediente de contratación.
Gracias de nuevo por tu tiempo y por cierto, ya hablaremos tu y yo....de tus obsesiones.
En cuanto a la participación del particular "extraneus", este delito tiene una construcción muy singular en cuanto a las personas que intervienen en el hecho; al menos han de existir dos, el funcionario como sujeto activo que infringe los deberes de lealtad que le vinculan a la entidad pública a la que sirve y el interesado o especulador con el que se concierta para defraudar a tal entidad pública. En el artículo 436 se dice la pena que ha de imponerse al funcionario, pero nada respecto a cómo debe sancionarse el particular que se concierta. Ambos son codelincuentes en el mismo comportamiento criminal, pero el mismo artículo sólo castiga al funcionario y no al que con él se concierta. Por ello ha de acudirse a las normas generales de la participación - artículos 12 y ss del CP -,que extienden la responsabilidad criminal más allá de las personas que incurren en las distintas conductas típicas definidas en la parte especial. Son normas extensivas del tipo penal ,como también lo son las que amplían la punición en los casos de frustración, tentativa, conspiración, proposición y provocación de los artículos 3 y 4 del mismo Código, señalando los artículos 51 y ss la cuantía de la pena a imponer en cada caso partiendo de la prevista en la norma concreta de tal parte especial.
En la doctrina jurisprudencial del TS ha adquirido firmeza la posibilidad de condenar como partícipes en un delito especial a quienes no reúnen la condición exigida en el tipo para ser sujeto activo del delito. Existiendo el hecho típico y antijurídico - accesoriedad limitada - , si alguien toma parte con un comportamiento de inducción o complicidad - necesaria o no necesaria - habría de responder conforme a las normas de extensión de la pena del CP, si se trata de un delito especial propio, como es el caso del 436, pues si ese delito especial es impropio - cuando hay otro que prevé la misma conducta del delito especial pero sin sujeto activo cualificado -, el partícipe no cualificado ha de ser castigado con el delito básico.
Por tanto, el partícipe respondería como COOPERADOR NECESARIO.
Sentadas estas bases, pregunto a XILUS: Se ha producido perjuicio patrimonial al ente público????
Espero su respuesta. Saludos y salvo mejor introducción.
El elemento sujetivo del injusto sería el ánimo de defraudar, que equivale a perjudicar económicamente al PATRIMONIO DE LA ENTIDAD a la que el funcionario presta sus servicios. No es necesario, pues, interés personal alguno en el sujeto activo, pudiendo actuar sin ánimo de beneficio propio, ya que es un delito de mera actividad que se consuma simplemente con que exita la concertación de voluntades entre el funcionario y el interesado con la finalidad de defraudar al Estado, provincia o municipio. La producción efectiva del PERJUICIO PATRIMONIAL pertenece a la esfera del agotamiento del delito, no a la de su perfección.
El tipo, por tanto, únicamente requiere que el sujeto activo sea un funcionario público, como es un conceja, y que se interese, a la vez, directa o indirectamente, en contratos o convenios en los que ha de intervenir por razón de su función. De ahí que la acción definidora de la infracción consista en interesarse en operaciones, con interés personal propio, en las que debe intervenir, equivaliendo ese interés a la prosecución y obtención de un beneficio o LUCRO PERSONAL, lo que precisamente acontece en los casos de autocontratación, en los que el funcionario asume el doble papel de representante de la Administración y de contratante, figura delictiva en la que es conveniente, en evitación de problemas jurídicos, la cuantificación del interés obtenido.
Bueno, habría que ir dando una respuesta detallada. En primer lugar, lo primero que se impone es un estudio del artículo en cuestión, que pena a la autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidación de efectos o haberse públicos, se CONCERTARA con los interesados o USASE de cualquier otro artificio para DEFRAUDAR a cualquier ente público, el cual incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.
Son elementos de este delito los siguientes: a) sujeto activo, que necesariamente ha de ser un FUNCIONARIO PÚBLICO; b) la intervención del funcionario ha de seralizar en alguna de las materias que aparecen relacionadas en el propio artículo 436, con CRITERIO CERRADO - NUMERUS CLAUSUS, a saber, comisión de suministros, contratas, ajustes o liquidaciones de efectos o haberes públicos, lo que constituye una limitación objetiva expresamente exigida en la norma y que no puede violarse so pena de lesionar el principio de legalidad penal, lo que ocurriría si se aplicara a supuestos análogos a los expresados pero no comprendidos en el tenor de la norma; c) el número de la conducta delictiva aparece determinado por la expresión verbal "se concertare con los interesados o especualdores" o "usare de cualquier otro artificio" y d) concertación - que no es otra cosa que ponerse de acuerdo el funcionario con el interesado, como conjunción de voluntades -, que ha de ser para defraudar al Estado, provincia o municipio, constituyen un elemento del tipo que sirve de límite objetivo para la infracción penal e impide su comisión por imprudencia.
Realizar un fraccionamiento de un contrato público y así evitar una contratación pública ( osea haciéndolo pasar por contratos menores de suministro), haciéndolo de forma reiterada en el tiempo y siendo el concejal que promueve esos pedidos y elude la contratación con la anuencia del Interventor (Accidental), accionista de la empresa beneficiada en un 90%, puede constituir infracción penal al art 436, aparte de prevaricación?
Please, unicamente respuestas técnicas.