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Art 17.1 de la lph

1 Comentarios
 
Art 17.1 de la lph
03/03/2009 09:45
BUENOS DIAS
DESIENGAR la solicitud de instalar una rampa de acceso en el portal para facilitar el acceso a la finca presentada por UN discapacitada física y se desplaza en silla de ruedas cuyo importe total de instalación no excede de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, porque no todos los copropietarios han votado a favor DE istalarlo .
LO QUE ME ENTIENDO SEGUN ART 17.1 DEL LPH que este acuerdo no es valido es que art requerirá el voto
favorable de la mayoría de los propietarios .INDICARME PORFAVOR .UN SALUDO
03/03/2009 18:48
El artº 17 de la Ley de Propiedad Horizontal es uno de los más importantes de la ley y también uno de los más complicados de entender ya que nos puede llevar a infinidad de situaciones.

El párrafo tercero del punto 1º dice:

La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
....................
Lo que quiere decir que, se necesita la mayoría de votos y coeficientes del total de los propietarios. No sería válido la mayoría de los votos de los propietarios presentes en la junta si no asistieran o se alcanzara la mayoría total de los propietarios.

Por otra parte también dice en el 4º párrafo:

A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
...................
Lo que quiere decir que, si no se alcanza la mayoría requerida en la junta de propietarios convocada al efecto, hay que esperar treinta días (35 días mejor ya que se cuenta desde el recibo del acta) después de mandar el acta a cada propietario (tanto haya asistido a la junta como si no) para que los propietarios ausentes se definan. El no hacerlo transcurrido ese tiempo, indicaría que son favorable al voto mayoritario.

Estos son los requisitos ya que se trata de un acceso definido en la ley. El importe o no sería lo de menos ya que la ley lo define con nitidez el elemento de instalación, la accesibilidad.
De todas formas siempre está el juzgado, que en este tipo de materia siempre son sensible a las necesidades humanas.