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Art. 1581 codigo civil. renta antigua

4 Comentarios
 
Art. 1581 codigo civil. renta antigua
19/10/2003 18:13
Es de aplicacion el art. 1581 del codigo civil en viviendas de renta antigua?.
Viviendas sometidas a proroga forzosa y realizados antes del Decreto Boyer.
21/10/2003 16:17
Predomina la Ley Especial, es decir la Ley de Arrendamientos Urbanos, en tu caso, Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Arrendameitnos Urbanos, con las modificaciones introducidas en las Disposiciones Transitorias por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994. Y si no entiendo mal, supongo que tu pregunta va en el sentido de poder resolver el contrato por expiración del mismo. Este tipo de contratos están sometidos a prorroga forzosa y salvo los casos de fallecimiento del titular o titulares, ( ojo con titular si es matrimonio los Tribunales están entendiendo que aunque se realice a nombre de un conyugue se entiende realizado a la sociedad de gananciales) en el que exista una subrogación y esté contemplada en los supuestos de la DT. 2ª de la LAU de 1.994, el contrato no tendrá fin.
espero que te sirva.
Saludos.
21/10/2003 20:35
Bien me confirmas mas o menos lo que sabia.
El caso es que vi un par de sentencias en locales y pense que podria servir, pero veo que no.
Y si mi intencion es echar al inquilino.
Un saludo y gracias.
21/10/2003 20:48
Bien me confirmas mas o menos lo que sabia.
El caso es que vi un par de sentencias en locales y pense que podria servir, pero veo que no.
Y si mi intencion es echar al inquilino.
Un saludo y gracias.
21/10/2003 21:36
A partir de la entrada en vigor de esta ley, la subrogación a que se refiere el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior.
No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior. El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior.
No se autorizan ulteriores subrogaciones.
Es una trascripción lieteral del art. de la LAU.
como verás salvo que inumpla sus obligaciones el arrendatario, lo tienes dificial.
saludos.