Buenas tardes, es mi primera intervención y el tema es algo rebuscado, a ver si algún compañero@ se le ha dado en alguna ocasión:
Mi cliente vendió a una empresa un solar en documento privado, allá por el año 2007, siendo el precio unos 700.000 euros (ahora explicaré porqué hago constar las cantidades).
Llegado el momento de escriturar (3 meses después) y de pagar el precio, la empresa compradora comienza a dar excusas para no comprar.
A primeros de 2008 pongo una demanda en la que pido el cumplimiento del contrato. Podría haber solicitado la resolución y daños y perjuicios. Pero en aquellos momentos la crisis se estaba comenzando a notar de pleno, el precio del solar estaba bajando y la empresa entonces era solvente.
A finales de 2009 se dicta sentencia en primera instancia condenando a los contrarios a pagar a mi cliente el precio, intereses y costas. Los contrarios recurren en apelación.
Viéndolas venir, pido la ejecución provisional de la sentencia y consigo embargar una finca que puede tener un valor de unos 100.000 euros.
A finales del 2011 se dicta sentencia en la AP, confirmatoria de la primera instancia, con condena en costas para la parte contraria.
Se recurre en casación y en 2014 se vuelve a confirmar la sentencia, igualmente con condena en costas.
El caso es que tengo una sentencia definitiva que obliga a la demandada a pagarle a mi cliente el precio de la finca (700.000), las costas y los intereses del precio. La demandada se ha quedado sin patrimonio, salvo la finca que embargué en la ejecución provisional (100.000). Con lo cual, siendo optimista si saco la finca a subasta minoraré el principal en 100.000 euros. Sin posibilidad alguna de poder cobrar nada más.
Es decir que después de esto me voy a quedar en una especie de limbo, porque mi cliente no va a poder cobrar más que una pequeña parte de la deuda. Y tampoco va a poder disponer de su finca porque precisamente la sentencia dispone que el contrato es plenamente válido y de obligado cumplimiento.
En este estado de cosas, me gustaría resolver el contrato y aplicar el dinero que consiga de la finca embargada a costas e intereses.
El artículo 1.124 del CC, dispone en su párrafo segundo que: El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
¿Podría en fase de ejecución solicitar la resolución del contrato con fundamento en que la demandada carece de más bienes? ¿se entendería que el carecer de bienes es la imposibilidad de la que habla el artículo transcrito?.
Agradezco de antemano la atención y cualquier comentario al respecto
De ninguna manera puedes pedir en ejecución una cosa distinta que la que contiene en el fallo de la sentencia. Tienes una ejecución provisional en marcha, y has de coronarla en los términos del artículo 532 LEC, pero no puedes introducir nuevas peticiones que no hayan sido sujetas a contradicción, probadas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda, después de declararse firme tras haber ofrecido a la parte el uso del sistema de recursos. Por lo tanto, has embargado para satisfacer el precio, y nada más. No le puedes dar un destino ni un nombre distinto al dinero que has embargado, porque es precisamente el pago del precio que pediste. Escogiste la modalidad de entre las dos que te ofrece el 1124 (cumplimiento y resolución) que son además excluyentes. Por lo tanto, y en virtud del mismo artículo, estás facultado para, en el caso de que no puedas resarcirte de los 700.000 euros, lo cual está por ver , puedas pedir la resolución con daños y perjuicios. Bien es verdad que está rebasado ampliamente el plazo de cumplimiento voluntario, pero el tribunal te reconoció el derecho a ejecutar el cumplimiento, que es siempre de orden sinalagmático, por lo que si te haces con el dinero de la compraventa, deberás escriturar, con independencia de los costes de ejecución. Sigue con normalidad con la ejecución originariamente provisional, y no pidas ahora lo que no pediste en el declarativo.