Artículo 16.2 del código penal: Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
Tribunal Supremo, Sala 2ª, 26 Marzo 1999, Ponente: Sr. Conde - Pumpido Tourón: El artículo 16.2 CP 1995 acoge dos supuestos de exención de responsabilidad: el desistimiento, en sentido propio, que consiste en el abandono de la acción ya iniciada, en un momento en que lo realizado no conlleva la producción del resultado, y el arrepentimiento activo, que se produce cuando la acción realizada tiene efectividad suficiente para ocasionar el resultado y éste se evita por el propio agente.
Tribunal Supremo, Sala 2ª, 19 octubre 1996, Ponente: Sr. De Vega Ruiz: La tentativa del artículo 3 CP, que se corresponde con el artículo 16.1 CP 1995, en que se identifican la tentativa y la frustración, que desaparece, lleva consigo la consideración del desistimiento no voluntario que, lógicamente no elimina la tentativa. Ese desistimiento es una causa de exclusión de la tipicidad en la tentativa, consistente en la interrupción realizada por el sujeto activo, consecuencia de su propia, voluntaria, personal y espontánea conciencia, debiendo ser, además, si se quiere que produzca los efectos de exención criminal, ajeno a cualquier motivación exterior, por lo cual no queda impune el que desiste porque surgen obstáculos externos que hacen más difícil o imposible la consumación o la fuga, siendo asi que el desistimiento es ineficaz si se origina por obstáculos insuperables que impiden la constinuación en el camino del delito, es decir, si viene impuesto por circunstancias independientes de la libre determinación del sujeto.