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arrendamientos urbanos

5 Comentarios
 
Arrendamientos urbanos
02/08/2009 09:27
tengo intencion de alquilar piso a pensionista de 77 años, en la duración del contrato ella quiere que sea de forma vitalicia, es decir para lo que le quede de vida, pero si al cabo de 10 0 15 años yo lo nesecitase para vivir, ¿ podría finalizar el arrendamiento? o que duración debería poner para que ella tambien esté tranquila, gracias
02/08/2009 12:37
Arrienda tal y como marca la LAU, contratos de 1 año prorrogables hasta 5 si lo desea el inquilino y hasta 8 si lo desean ambas partes. O si quieres por 10 años, pero no te obligues durante la vida del arrendatario o podrás arrepentirte si luego desearas recuperar el piso.
Ah, y asegurate bien de que el inquilino tenga alguna propiedad, o de que alguien le avale, pues si dejara de pagarte... ten encuenta que normalmente las pensiones sólo son embargables en lo que superen en salario mínimo interprofesional... si es que no tienen algún embargo anterior al tuyo.
03/08/2009 02:48
Amparo, la veo puestísima en temas de alquileres. No soy inquilino ni arrendador, pero me gustaría tener la posibilidad de consultarle cualquier punto que sobre este tema yo necesite aclarar para mi familia en un futuro. Habría alguna posibilidad de contactar con Vd.?
Es que, además de puestísima, la veo centradísima, o sea, muy neutral. Saludos
03/08/2009 10:08
Para evitar la prorroga debe hacer constar expresamente en el contrato la siguiente clausula de la Ley Arrendamientos Urbanos:
Artículo 9. Plazo mínimo
3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato, no hubiera el arrendador procedido a ocupar la vivienda por sí, deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco.
03/08/2009 12:15
Ojo, la cláusula que indica Violetaazul, solo sirve si el arrendador necesita la vivienda antes del transcurso de 5 años.
Pero si tú haces un contrato de por ejemplo 15 años... esa cláusula deja de servir en el 5º años.
Insisto en lo que decía en mi primera respuesta... ajústate a la LAU, lo que te proponen me recuerda a le anterior LAU en cuyo marco legal se hacía dificilísimo recuperar el piso.
perfil Jan
07/08/2009 12:29
Hola Juanmc. En primer lugar indicarle que en los contratos de arrendamiento es ESENCIAL por su propio naturaleza que el PLAZO DE DURACIÓN sea DETERMINADO. Por lo tanto SI en el contrato se hiciese constar "duración vitalicia" sería de aplicación el artículo 1581 del Código Civil, siendo la duración del contrato ANUAL, MENSUAL O DIARIA en función de si la renta se fojó de forma ANUAL, MENSUAL O DIARIA.

Por lo tanto tiene 2 opciones:

1º) Pactar un plazo inicial de duración INFERIOR a 5 años. En este caso es aplicable el art 9 LAU y, si se dan determinadas circunstancias, también el art 10.

2º) Pactar un plazo inicial de duración SUPERIOR a 5 años.

Dado que usted prevé que PUEDA NECESITAR para SÍ la vivienda le recomiendo la opción a) con un plazo inicial de duración de 2 años e inclusión en el contrato del punto 3 del art 9(necesidad vivienda para el arrendador). Las notas características de la cita cláusula son:

1) La cláusula de necesidad ,para que sea operativa, debe constar expresamente en el momento de celebrarse el contrato.

La razón jurídica es la propia redacción del art 9.3 LAU 1994: "NO PROCEDERÁ LA PRÓRROGA FORZOSA..."

2)La cláusula de necesidad NO PODRÁ EJERCERSE durante el periodo INICIALMENTE PACTADO. Vg Contrato de Arrendamiento de Vivienda con una duración inicial de 2 años. La cláusula SÓLO PODRÁ EJECUTARSE una vez finalizado el plazo contractual y comenzado las prórrogas forzosas.

3) Teniendo en cuenta el punto anterior, la cláusula de necesidad puede ejecutarse en CUALQUIER MOMENTO dentro de las PRÓRROGAS FORZOSAS del art 9 LAU 1994.

4) La LAU NO establece obligación de PREAVISAR NI NOTIFICAR la ejecución de la citada clausula. Sin embargo,es CONVENIENTE pactar la NOTIFICACIÓN así como dar un preaviso de,Vg, 30 días.

5) La citada cláusula podrá ser ejecutada también una vez que haya entrado en juego la prórroga del art 10.

6) La cláusula sólo surtirá efectos para la persona que ostente LA CONDICIÓN DE ARRENDADOR en el contrato, excluyéndose el cónyuge y los familiares.

7) Si es preciso alegar causa alguna.

Finalmente indicar que la mayor parte de las A.P exigen que se acredite la causa de necesidad por el Arrendador EN EL MOMENTO DE EJERCITARLA e, incluso, entran a valorar si la causa expuesta es SUFICIENTE para denegar la prórroga forzosa,lo cual a mi entender es excesivo. Sin embargo, también existen sentencias de A.P que avalan lo contrario .

Reciba un cordial saludo.