Hola anyelo. La figura a la que usted hace referencia se denomina Subarriendo que no ha de confundirse con la Cesión.
En cuanto al Subarriendo y las condiciones de su ejercicio viene regulado en el art 8.2 y 27.2.c LAU 1994 y supletoriamente por los arts 1550 a 1553 del Código Civil.
Lea con antención los mencionados preceptos y encontrará la respuesta a su consulta.
Un saludo.
Artículo 8. Cesión del contrato y subarriendo
2. La vivienda arrendada sólo se podrá subarrendar de forma parcial y previo consentimiento escrito del arrendador. El subarriendo se regirá por lo dispuesto en el presente Título para el arrendamiento cuando la parte de la finca subarrendada se destine por el subarrendatario a la finalidad indicada en el artículo 2.1. De no darse esta condición, se regirá por lo pactado entre las partes.
El derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga el del arrendatario que subarrendó.
El precio del subarriendo no podrá exceder, en ningún caso, del que corresponderá al arrendamiento.
Artículo 27. Incumplimiento de obligaciones
2.Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas:
Buenas.
Voy a ser conciso en mi pregunta: ¿Puede a su vez arrendar el arrendatario?
Me imagino que si se estipulase en el contrato no habría problemas pues una de las características del derecho civil (como derecho privado que se da entre los particulares) es que es un derecho dispositivo y permite todo tipo de clausulas legales. Ahora bien, ¿hay alguna ley que diga que esto no se puede hacer? y ¿Es necesaria la autorizacion del dueño de la propiedad o puede el arrendador por su cuenta y riesgo arrendar a su vez a otra u otras personas pasando a ser el arrendador arrendatario de lo arrendado? Muchas gracias y atentos saludos Angel