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arreglo en portal, electricidad, contadores, tenemos q pagar?

231 Comentarios
Viendo 161 - 180 de 231 comentarios
25/06/2006 20:01
demasiadas opiniones y yo sin pagar aún.?
24/06/2006 23:17
Lo preguntaba porque no sé si es que dependiendo de los notarios, registradore, etc, ponen una cosa u otra coeficiente/cuota.
En la nota siempre de mi casa y escrituras pone coeficiente. Coeficiente %, sin en relación al inmueble ni nada.

Saludos
24/06/2006 20:47
Para eldelocal:
A todas tus preguntas del día 16/06/2006 digo: Sí
En la nota simple pone "cuota de participación, en la Escritura de Obra Nueva y/o División Horizontal también.
Exenciones a lo locales.... casi todas.
Esto dice en la nota simple:
"Elemento nº X(plaza de garaje) . Ocupa una superficie útil de x metros y x decímetros cuadrados. Se le asigna una "cuota de participación" en relación al valor total del inmueble de 0, con x enteros por ciento. Linda...."

En la Escritura de compra-venta:
Elemento nº x. Vivienda letra.... de la planta ..., situada ....
Ocupa una superficie construida de .... y una superficie útil de .....
Consta de: .....
Se le asigna una "cuota de participación" en relación al valor total del inmueble de , pongamos de dos enteros por ciento.

En la Escritura de Obra Nueva, lo mismo pero describiendo todos los elementos uno por uno y también aparece "cuota de participación"

Es posible que me respondas y todo. ¿Para qué preguntas si pone "cuota de participación"?
24/06/2006 18:49
Hola anonimoregistrado. Me han dicho que tome refrescos que tengan minerales y cafeína; cafés, salaitos, chocolates, y azúcar. (pos no está mal la medicina).
Estábamos en el Hiper de Alcobendas cuando me dio el mareillo, (me suele pasar mucho con la caló), pero enseguida me doy cuenta. (suelo tener la tensión baja y también el azúcar). Yo en lugar de agua llevo refrescos con cafeína. Gracias amigo.

Saludos agradecidos. María Rosa.
24/06/2006 17:19
Hola anónimacansada, siento mucho que te encuentres mal. Deberías descansar más.
Y alimentarte bien. Hace mucho calor.¿Qué te ha dicho el médico?
No te decía nada a tí, sino al Abogado (de Madrid).
Qué PARECE, que no lo tiene muy claro, o que está interpretando algún PARECER.
Cuidate. Saludos afectuosos.
24/06/2006 16:39
Hola anonimoregistrado. ¿Qué quieres decir?. Tengo la tensión muy bajita (8 max. 5 , esta mañana en Urgencias de la Paz ) y me cuesta pensar.
No obstante, recordar, que lo he copiado de una copia que un abogado de Madrid copió de otras Fuentes, y, por supuesto, yo no voy a cargar con sus menesteres. Suponiendo que los haya (los menesteres). Yo estoy tan cansada física y mentalmente que no tengo ganas de pensar.

Tú dirás, anonimoregistrado, soy toda orejas como mi perrita.

Saludos. María Rosa.



24/06/2006 16:33
Perdón, siempre me olvido de salvar mi opinión, pero creo que se sobreentiende.
24/06/2006 16:31
Los exonerados de los gastos de mantenimiento, si votarán, si lo hicieran en lo que a la elección de empresa se refiere, lo harán con su suota de participación, con la cual contribuyen y disfrutan de ese servicio. Pero como su participación es cero, su voto sumara cero.
24/06/2006 16:14
Pues sí, Scarles. La Ley dice “o lo especialmente establecido” cuando debería decir “o lo especialmente establecido por unanimidad” ó “lo unánimemente establecido” (“quien hizo la Ley hizo la trampa”).

¿Y al final que pasa?, pues que todo se aprueba, incluso sin mayorías. ¿Por qué?, porque quienes callan otorgan (ausentes pasotas, o ignorantes que no saben/sabemos redactar un escrito manifestando no estar de acuerdo con lo aprobado por ser contrario a la Ley), y los que votaron en contra? pues lo mismo. (¡A ver quien es el/la valiente que le echa huevos!, y se mete en pleitos).

Si yo viviera en Cataluña, ahora lo tendría más fácil, (soy una cobarde, lo reconozco, que prefiero, cuando vislumbro “lo especialmente manipulado”, no asistir a la junta para no terminar discutiendo con “mis borreguill@s)”, por lo menos no tendría que estar pendiente de la llegada del Acta para, en un plazo de 30 días, ponerme a redactar el escrito (que no tengo ni idea de cómo se hace), manifestando mi discrepancia……).
Porque resulta que los catalanes “AUSENTES QUE NO SE HAN ADHERIDO A ACUERDO” (NO TIENEN QUE REDACTAR NI MANDAR UN BUROFAX, EN UN PLAZO DE 30 DÍAS, ALERTANDO AL ADMINISTRADOR), ESTARÁN LEGITIMASOS PARA IMPUGNAR, al igual que “quienes votaron en contra”, “o quienes hayan sido privados ilegítimamente del derecho de voto (YO, por lo menos en la convocatoria lo pone).

Saludos. María Rosa.


24/06/2006 16:04
"Respecto a la contribución a los gastos derivados de la sustitución del ascensor, PARECE que están obligados incluso aquellos copropietarios que en virtud de cláusula estatutaria están exentos de contribuir a los gastos de reparación y conservación, ya que se trata de gastos que exceden del simple" by Abogado (de Madrid)
24/06/2006 13:56
En la ley se menciona "o lo especialmente establecido", es verdad.
Especialmente significa particularmente pero... ¿quiere decir unánimemente?
¿Por qué en lugar de decir la ley lo especialmente establecido no dice lo unánimemente establecido?
Y es que se está tratando de suavizar la rigurosa unanimidad para casi todo pero aquí a la hora de pagar r que r que ha de ser "unánimemente establecido". Si estuviera así redactado en el artículo 9, yo me callaría porque no tendría ninguna razón pero especialmente no es = que unánimemente.
Si la Junta, que yo sepa, no llega a la unanimidad ni por asomo, pero en nada ¿por qué iba a ser aquí una exigencia mayor?
24/06/2006 03:54
SUSTITUCIÓN DEL ASCENSOR.

Respecto a la contribución a los gastos derivados de la sustitución del ascensor, parece que están obligados incluso aquellos copropietarios que en
virtud de cláusula estatutaria están exentos de contribuir a los gastos de reparación y conservación, ya que se trata de gastos que exceden del simple
consumo y mantenimiento ordinario, incrementándose con esta implantación del servicio de ascensor, el valor del conjunto del edificio, del cual se benefician todos los titulares inmobiliarios de la finca.
Situación de los propietarios de bajos y locales Los ascensores y montacargas tienen la condición de un elemento común porque están destinados al uso y servicio de todos los condueños del edificio y, al ser instalaciones destinadas de ordinario a la utilidad común, pertenecen a todos los copropietarios de los pisos, incluso los de la planta baja puesto que éstos también disfrutan de las ventajas, aunque no sea de un modo directo, de la existencia de estas instalaciones, aparte de que pueden ser utilizados para subir a las terrazas o cubiertas del inmueble .
El Art. 9.1.e de la LPH obliga a los copropietarios a contribuir, según la cuota de participación que les corresponde, a los gastos generales para el adecuado funcionamiento del inmueble, sus servicios y demás que el precepto señala, generando su impago crédito preferencial a favor de la comunidad. No obstante la LPH establece una excepción a la regla general, ya que permite al propietario de un piso o local determinado a no abonar concretos gastos. Para que se produzca esta especie de privilegio contributivo, es preciso que en el título constitutivo aparezca la exclusión o, en su caso, en los estatutos comunitarios y también cabe que se decida en Junta de propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad.
De hecho en la práctica es frecuente encontrar multitud de situaciones en la que se exonera a los propietarios de bajos y locales de contribuir al pago de los gastos de mantenimiento y conservación de ascensores, en muchas ocasiones con la finalidad de obtener un acuerdo favorable a la instalación del ascensor.
(Abogado.- Madrid. [Fecha de publicación: 30/03/2003]

Saludos. María Rosa.
24/06/2006 02:17
2/2
.../...
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe preparar recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de cinco días y en la forma prevista en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
**************************************************************

.- La cuestión que subyace en la controversia que mantienen las partes se concreta en la interpretación del art. 9. 1.e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, que determina la obligación que tiene el propietario de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". De la dicción de dicho precepto se infiere que en materia de contribución a los gastos generales no hay que seguir necesariamente el criterio de la cuota de participación pues el legislador proporciona la alternativa de acudir "a lo especialmente establecido", esto es, a seguir otros criterios diferentes de los que nos da cuenta la propia realidad social en la que singularmente y con motivos de situaciones especiales viene siendo habitual que numerosas comunidades de propietarios establezcan derramas para pagar nuevos servicios o extinguir deudas que se vienen arrastrando con anterioridad, distribuyéndose en las juntas de propietarios los gastos de manera distinta a la referida a las cuotas marcadas en el título, como es el caso de hacerlo por partes iguales, sin que ello, en cuanto no sea objeto de impugnación, presente problema alguno. Ha de precisarse, por tanto, el régimen aplicable en el presente caso en relación con la contribución a los gastos comunes y a tal fin ha de tenerse por acreditado que en el acuerdo que se impugna se aprobó que se distribuyesen entre todos los comuneros, esto es, por partes iguales, los gastos relativos a Honorarios de Administración, gestión administrativa, material de oficina, informes económico, Correos y Telégrafos, negociación de recibos y talones, retirada de basura y mantenimiento y conservación de contadores de agua, según se especifica en las páginas 30 y 31 del documento nº 6 aportado con la demanda rectora, estableciéndose, de igual modo, en el presupuesto ordinario de gastos para el año 2.001 (páginas 33 a 35 del citado documento nº 6) que se sufragasen por todos los propietarios los gastos previstos por los mismos conceptos a los que se hecho mención así como los haberes del empleado de la finca, incluido IRPF y Seguridad Social, las suplencias y ropa de trabajo, la póliza de multirriesgo de la finca y el Impuesto de Bienes Inmuebles. No constando que en los Estatutos se haya establecido un régimen distinto al criterio o patrón general de distribución de gastos con arreglo a la cuota de participación fijada en el título que se regula en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, ha de considerarse que los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios en uso de las facultades que le otorgan los apartados b) y c) del art. 14 de la indicada Ley no observaron dicho régimen legal por lo que procede la estimación de la demanda formulada por los propietarios disidentes al contravenir los puntos impugnados de dicho acuerdo el antedicho precepto y sin perjuicio de que la distribución de gastos que se lleve a cabo con arreglo a la cuota de participación pueda diferir en poca cosa respecto de la indebida distribución por partes iguales que se efectuó por la Comunidad demandada. Por otro lado, este criterio de repercutir la totalidad de los gastos comunes que no estén individualizados en función de los coeficientes de propiedad es el establecido en la sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2.000 recaída en el procedimiento de menor cuantía no 128/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de esta ciudad que se siguió entre las mismas partes, motivo por el cual la Comunidad de propietarios venía obligada al cumplimiento de dicha resolución judicial dado que la meritada sentencia ha sido consentida por la demandada al haber presentado contra la misma recurso de apelación que atañe exclusivamente al pronunciamiento sobre las costas procesales, tal y como se demuestra documentalmente y ha sido reconocido en el acto del juicio. FIN. (Me parecía interesante y la he copiado)
Saludos. María Rosa.
24/06/2006 02:15
1/2
Juicio Ordinario nº524/01
En Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.
Han sido vistos por el Ilmo Sr. D. J.M.S.S. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, los autos de juicio ordinario registrados con el nº 524/01, promovidos por Dª S.L.B. y D. A.L.B. representados por el Procurador D. G.G.S.M.H. y asistidos del Letrado D. P.E.A. contra la Comunidad de Propietarios de la calle Vinaroz nº 19 de Madrid, representada por el Procurador D. I.O.C. y defendida por el Letrado D. J.L.N.C., sobre impugnación de acuerdos de la Ley de Propiedad Horizontal, recayendo la presente resolución en base a los siguientes
.- El Procurador Sr. G.G.S.M.H., en la representación que acreditaba de los citados demandantes, interpuso demanda de juicio ordinario contra la indicada Comunidad demandada, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.
.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma y sus documentos a la parte demandada para que la contestase en el plazo legal de veinte días.
.- Comparecida la parte demandada, representada por el Procurador Sr. I.O.C. contestó a la demanda en tiempo y forma interesando su desestimación.
.- Convocadas las partes a la audiencia previa prevista en el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tuvo lugar su celebración el día señalado sin llegar a ningún acuerdo transaccional por lo que continuó la audiencia por sus trámites, proponiéndose la prueba de la que intentaban valerse para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, admitiéndose la declarada pertinente y señalándose la fecha de celebración del juicio.
.- Comparecidas las partes a juicio, fueron practicadas las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que consta, formulándose oralmente por los defensores sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, resumiendo las pruebas practicadas sobre aquellos hechos e informando sobre los argumentos jurídicos en que apoyaban sus pretensiones, quedando el pleito concluso para dictar sentencia.
.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
.- Se ejercita por los demandantes, en su condición de propietarios de las viviendas señaladas como pisos 4º letra C y D, respectivamente, integradas en la Comunidad de Propietarios demandada, la acción impugnatoria que les asiste a fin de obtener un pronunciamiento judicial en virtud del cual se declaren nulos los puntos segundo y tercero del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria celebrada el día 26 de Marzo de 2001 en los que se aprueba repercutir los gastos habidos en el ejercicio 2000 y se aprueba las cuotas de los recibos de provisión de fondos para el ejercicio 2001 de forma distinta a la repercusión y reparto que a juicio de los demandantes debería realizarse.

**************************************************************
.- De conformidad con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos las costas procesales de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando la demanda interpuesta por Dª S.L.B. y D. A.L.B. representados por el Procurador D. G.G.S.M.H. contra la Comunidad de Propietarios de la calle Vinaroz nº 19 de Madrid, representada por el Procurador D. I.O.C., debo declarar y declaro que es nulo el acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de Propietarios de la casa nº 19 de la calle Vinaroz de Madrid, celebrada el día 26 de marzo de 2.001, en el punto segundo del orden del día, en cuanto aprueba repercutir los gastos habidos en el ejercicio 2.000 de forma distinta a la repercusión en función de los coeficientes de participación inscritos en el Registro de la Propiedad para todos aquellos gastos no susceptibles de individualización por contador, declarando igualmente nulo el acuerdo adoptado en dicha Junta en aprobación del punto tercero del orden del día, en cuanto aprueba las cuotas de los recibos de provisión de fondos para el ejercicio 2.001 sobre una base distinta al reparto de gastos previsto en función de los coeficientes de participación inscritos en el Registro de la Propiedad para todos aquellos gastos no susceptibles de individualización por contador, todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales devengadas en este procedimiento.
.../...
23/06/2006 22:51
Dick Turpin
Espero que no sea la última porque te pido que me contestes a esta:
Como habrás leido, en los Estatutos que he comenzado a escribir más arriba, dice que...inclusive la SUSTITUCIÓN del ascensor y demás instalaciones del portal... se satisfarán EXCLUSIVAMENTE por los pisos en proporción a sus respectivas cuotas de participación (ya sabrás que las únicas que tenemos son las que nos constan en el Título y escrituras y suman 100 las de toda la comunidad general), considerando cada portal INDIVIDUALMENTE sin tener relación a estos efectos con el resto de portales.

¿Por qué tanto empeño en irte? ¿Tan poco nos aprecias?

Quiero hacer un trato contigo. Bueno, es un chantaje: Tú sigues en el foro contestando y yo termino los Estatutos. ¿qué dices?
Aunque ya de paso te hago estas preguntas:

1. O sea si hay que cambiar el ascensor porque se haga viejo, en este caso descrito, ¿los locales votarían en dicha sustitución para conseguir la mayoría teniendo en cuenta que los gastos de la sustitución han de ser sufragados exclusivamente por las viviendas?

2. Al decir cada portal INDIVIDUALMENTE y lo demás..., ¿da la posibilidad de constituir una subcomunidad?

3. Si estas sustituciones de ascensores no se hacen en cada portal al mismo tiempo porque un ascensor puede ir a la chatarra antes que otro, ¿con qué cuota se vota la sustitución dentro de cada portal?

Si no me quieres contestar no me contestes pero si no sigues con nosotros se entenderá que ni tú, ni tu equipo ni tu portero habéis frenado la goleada.


23/06/2006 19:41
Pues, yo digo que si están expresa o especialmente exonerados de los gastos de mantenimiento, no votarán, en lo que a la elección de empresa se refiere.
23/06/2006 19:01
votarian quienes la sustitucion o supresión?
23/06/2006 18:31
Va a ser mi última intervención en este foro pues nunca más volveré a entrar y te la dedico a ti, Anastasia/Scarlett/Lorea/etc.

Los locales votarían para la supresión y sustitución de los ascensores porque si no están expresamente exonerados de contribuir a la sustitución (que no es sinónimo de conservación o mantenimiento) les afectará el acuerdo y deberán contribuir.

Por otra parte y en lo que a la empresa de conservación se refiere, aunque no contribuyan, no se les puede impedir que voten a favotr de una u otra empresa de mantenimiento. Ello no impedirá que el propietario que se sienta económicamente perjudicado por el resultado de la votación inste amparo judicial.

Saludos y adiós.
23/06/2006 18:13
Pues sí, llegamos a esa conclusión en este tema, pero, al sacarlo ahora eldelocal, me ha hecho volar a mi duda inicial.
Entonces, yo decía que en el artículo 9.º2 decía la LPH y dice, vamos, no sabemos por cuanto tiempo lo dirá:
"Para la aplicación de las reglas anteriores del apartado anterior se reputarán GENERALES los GASTOS que NO SEAN IMPUTABLES A UNO o A VARIOS PISOS O LOCALES, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley"

Y es en este caso, según lo que comenta eldelocal (y yo no me he metido para nada con esta persona sino todo lo contario), al afectar este gasto, imputarlo o individualizarlo, pues, dejaría de ser un gasto general.
Imaginaos que se decide contratar a una empresa de mantenimiento para el ascensor, que es obligatorio y, por tanto, hay que hacerlo.
Este gasto, al estar exonerados lo locales (del pago), corresponde a los pisos que disfrutan del ascensor. Pero como he dicho repetidas veces, no tengo muy claro que se pueda privar del voto al local, porque el voto es un derecho que tiene el propietario.
Entonces, vienen los locales igual con más coeficiente que los pisos y te imponen la empresa que ellos quieran, si quieren, o se abstienen porque no les interesa este punto y no se alcanza la mayoría para contratarla y, resulta que es obligatoria, cualquiera, pero una.
De los Estatutos no se deduce que porque se les exima del pago, no puedan o deban votar.
¿Votarían para la sustitución o supresión?
23/06/2006 17:57
1. Gastos susceptibles de individualización
Concepto: Cuando se refiere a gastos susceptibles de individualización se refieren a los gastos que realiza el inquilino y pueden individualizarse perfectamente a su consumo porque existe un contador o similar.
Ejemplos: El consumo de gas natural, el consumo de luz, teléfono etc... Se pueden individualizar porque existe un contador individual por vivienda. Por lo que el inquilino, en resumen, paga lo que efectivamente consume.
¿Quién abona este consumo?: Lo abona la parte arrendataria (inquilino). Y aunque conviene que se refleje en el contrato de arrendamiento, no parece deducirse de dicho artículo que deba constar para que sea efectivo. Por lo que si se olvidara contemplarlo en el contrato, deduzco que se entiende que corren de cuenta y cargo del arrendatario.
2. Gastos no individualizables
Gastos para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios.
Concepto: El precepto se refiere a los comúnmente llamados "Gastos de Comunidad", es decir los gastos de portería, limpieza etc...
Hay gastos que en algunos casos son individualizables y en otros gastos no, como son por el ejemplo la calefacción. En las viviendas más antiguas la calefacción suele ser central, en este caso no se puede individualizar su consumo por vivienda ya que el consumo no depende del consumo individual que haga cada ocupante sino que se encenderá y apagará para todos los vecinos dentro de las horas que determine la comunidad de propietarios. Sin embargo si la calefacción es por ejemplo por gas natural, será un gasto perfectamente individualizable ya que el consumo dependerá exclusivamente de si el ocupante de la vivienda enciende o no la calefacción.
¿Quién abona este consumo?: Pueden pactarse ambas cosas, que sean a cargo del inquilino o que sean a cargo del propietario estando incluidos éstos en el precio del arrendamiento.

Ya lo dejo que me están esperando (no me desengancho ni de coña).

P.D. he encontrado una sentencia que tiene que ver con esto (esta noche ó mañana la mando).

Hasta lueguito