Un contrato de arras penitenciales se firma por plazo de un mes porque la finca que se vende está en trámite del que vende y así se dice expresamente. Se añade además que si transcurre el mes sin haberse formalizado la venta por razones ajenas a la parte compradora y vendedora, las partes interesadas prorrogarán por otro mes el plazo en común acuerdo. Se dice que la compradora comunicará a la vendedora con tres de antelación la fecha y hora de la firma en una notaria. Pues bien, se firma el contrato el 15 de enero de 2020, queda registrada la finca a favor de la vendedora el 21 de enero de 2020 y no se ha requerido por la compradora a la vendedora para la firma definitiva. Como no se ha firmado nada de prórroga por escrito entra las partes ¿podría defenderse que la vendedora haga suyas las arras porque no la han requerido en el plazo del mes para la frima del contrato? Lo digo porque se establece en el propio contrato que para el supuesto que la CV no se llegase a formalizar dentro del palzo pactado por causas imputables a uno de los contratantes se estará a lo dispuesto en el art 1454 del CC. ¿Qué opinan?
¿Se ha comunicado por parte de la vendedora a la compradora que la finca ya está inscrita a nombre de la vendedora y por lo tanto se puede realizar la compraventa?
Incluso si no se mencionó en el contrato de arras la necesidad de dicha comunicación, yo entiendo, en aras de la buena fe, que es necesaria.
Pues en principio, cabe predicar la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, art. 7,1 CC, que tiene rango de principio general del derecho según afirman unánimemente la doctrina y la jurisprudencia. Por tanto, y según el art. 1.1 del CC es fuente normativa. Es de aplicación el art. 1258 del mismo texto.
“Obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico” STS 2-10-2000, ponente Exmo. Sr. D. Román García Varela. Exige colaboración activa.
Y en la fase prenegocial (arras) de los contratos, según el TS, ha de observarse incluso "... con mayor necesidad y premura de seguridad en las relaciones de carácter preliminar, al configurar expectativas de derechos en las partes interesadas..." S. de 26 de febrero de
1994 (RJ 1994/1198). Ponente Excmo. Sr. Alfonso Villagómez Rodil.
Yo creo que la conducta expuesta no cabe al amparo de los principios de fidelidad y lealtad que exige la jurisprudencia.
Sin perjuicio de opinión fundada en mejor Derecho.
Gracias compañero. La vendedora ya sabe que para desistir del contrato debe comunicar que se ha registrado la propiedad a su nombre y que si no quiere firmar debe devolver el doble de la cantidad que recibió salvo que haya una negociación entre las partes e intente resolver el contrato de mutuo acuerdo devolviendo, al menos, la cantidad que ha percibido de arras. Un saludo.