"Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1587/98, de 21 de diciembre, que el art. 563 del Código Penal de 1995 contiene un elemento normativo ("armas prohibidas") que necesita integrarse por remisión al Reglamento de Armas y que el concepto normativo de "armas prohibidas", a los efectos penales de su integración en el art. 563 del Código Penal, no puede, en ningún caso, ir más allá de lo dispuesto en el art. 4º del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993, y concretamente por lo que se refiere a la navaja ocupada al acusado en la causa a la que se refiere esa sentencia, de un solo filo y 12,5 cm. de hoja, no puede considerarse que su tenencia integre un comportamiento delictivo, sin perjuicio de ser sancionable como infracción administrativa. Añade esa Sentencia que como señala el Ministerio Fiscal, las armas blancas prohibidas, en sentido absoluto, son las incluidas, con carácter taxativo, en el apartado f) del art. 4º del Reglamento de Armas, que se refiere a los "bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas", considerándose puñales, a estos efectos "a las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda". El arma ocupada no se incluye en esta relación, por lo que su tenencia no puede considerarse delictiva y sigue afirmando esa Sentencia que es cierto que en el art. 5º del Reglamento y dentro de la misma Sección 4ª de "armas prohibidas", se establece en el apartado 3º, que "también se prohibe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 cms., medidas desde el reborde o tope del mango hasta el extremo", pero seguidamente se aclara que no nos encontramos ante "armas prohibidas" con carácter absoluto, pues se dispone que "no se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los arts. 12.2 y 106 de este reglamento", excepción que las asimila a las armas reglamentadas (véase el art. 12.2), y también que no se consideran comprendidas en la referida prohibición "la compra-venta y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros", es decir que no quedan totalmente excluídas del mercado ("armas prohibidas" en sentido propio), sino que únicamente se prohibe su tenencia y uso fuera del domicilio, prohibición cuya violación integrará una infracción administrativa. Concluye esa Sentencia señalando que sólo la infracción de una prohibición tajante o absoluta de un tipo de armas que por su acusada peligrosidad han determinado al legislador su exclusión radical del mercado, tiene entidad suficiente para integrar una conducta penalmente sancionable, pero no el mero incumplimiento de las limitaciones referentes al momento o a las circunstancias de su uso (ver S.T.S. de 6 de febrero de 1995). El criterio contrario (la inclusión de este tipo de navajas en el concepto de armas prohibidas cuya tenencia puede ser considerada delictiva), no solamente vulneraría el principio de legalidad, al efectuarse una interpretación extensiva del tipo penal, sino también el de proporcionalidad, pues la tenencia de una navaja de 12 cms. de hoja resultaría sancionada más gravemente (art. 563 del Código Penal 1995), que la de un arma de fuego (por ejemplo, una pistola sin licencia, art. 564.1º), y conduciría al absurdo, pues mientras el artículo 563 del Código Penal considera delito la tenencia de armas prohibidas, tanto dentro como fuera del domicilio, el art. 5º.3 del Reglamento autoriza la compraventa y la tenencia en el domicilio, con fines de ornato y colección, de este tipo de navajas y que una interpretación racional del sistema sancionador en materia de tenencia de armas, nos lleva a la conclusión de que el art. 563 del Código Penal 1995 sanciona la tenencia de las armas radicalmente prohibidas (sin perjuicio de las necesarias restricciones que han de introducirse en su aplicación, en las que no procede entrar en este momento, por ser ajenas a la cuestión planteada en el recurso), el artículo 564 la tenencia sin licencia de las armas reglamentadas, únicamente cuando se trate de armas de fuego, y las demás infracciones, incluida la tenencia fuera del domicilio de armas blancas de características no permitidas (art. 5.3º), se sancionarán administrativamente (art. 155 y siguientes del Reglamento). (S.T.S. 18-11-2004).
A su vez, la sanción penal de estas conductas no puede abarcar conductas que no estén sancionadas administrativamente, o que sólo lo estén levemente, y de conformidad con los arts. 155 y ss. Del Reglamento de Armas, pareciera que el porte de armas prohibidas (que no sean de fuego) sólo se sanciona cuando se lleve a cabo en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento.
Asimismo, del examen del régimen sancionador establecido en los arts. 155 y ss. del Reglamento de Armas se aprecia que entre el catálogo de las infracciones muy graves (art. 155) se sanciona el “uso de armas de fuego prohibidas”, excluyendo así de entre las infracciones muy graves el uso de otras armas prohibidas que no sean de fuego. De esto último se desprende la conclusión pacíficamente admitida por la jurisprudencia de que, aun cuando hay armas que no son de fuego que están reglamentariamente definidas como prohibidas, su mera tenencia no puede integrar el delito del art. 563, pues el propio Reglamento no considera su uso como infracción muy grave, a diferencia del uso de armas de fuego.
“Finalmente, en el fundamento jurídico 8 y recapitulando todo lo expuesto, establecíamos cuál es la interpretación del primer inciso del art. 563 CP conforme a la cual el precepto es constitucional, a la que se remite el fallo: “a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquéllas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3).”
Este es un tema ya debatido ampliamente anteriormente en este foro. Por si pudiera interesar a alguien, les aporto un estracto de una consulta de la Fiscalía General del Estado y de una sentencia del Tribunal Supremo.
La consulta 14/1997 de la Fiscalía General del Estado, en relación al delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 C.P., hace una interpretación acorde con el bien jurídico protegido en esta clase de delito, cuando esté referido a armas que no son de fuego, concluyendo que sólo es integrable por aquellas conductas en que la tenencia tiene una traducción dinámica consistente en comerciar y portarlas en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento o utilizarlas sin adoptar las medidas necesarias para no causar peligro o daños a personas o cosas.
El tipo del art. 563 C.P. sanciona la tenencia de armas de fuego consideradas prohibidas por el Reglamento de Armas, y la tenencia de armas de fuego reglamentadas cuando se hayan modificado sustancialmente sus características de fabricación; sin perjuicio de que la tenencia de cualesquiera de las armas que el Reglamento de Armas considera prohibidas (taxativamente, esto es, bastones-estoque, puñales y navajas automáticas, según el art. 4 f), fuera de los ámbitos reservados de su poseedor y/o en condiciones de causar peligro a terceros, sea sancionada penalmente, no en atención al peligro abstracto que trata de sancionar la tenencia ilícita de armas, sino por el peligro concreto que dichas armas y medios peligrosos pueden originar a terceros.
Parece claro, pues, que debe excluirse del 563 C.P. la tenencia de aquellas armas, descritas como prohibidas, cuando no constituya peligro para ningún bien protegido al no concurrir una situación objetiva de riesgo.
Esto último se debe entender aplicable, como entiende reiterada jurisprudencia, a que la mera tenencia de armas prohibidas que no sean de fuego (esto es desde luego discutible cuando se trate de armas de fuego, pues en estos casos el riesgo concreto parece más evidente) simplemente podrá dar lugar a una sanción administrativa o, en su caso, en la órbita del derecho penal, se podrá tomar en consideración para agravar determinados comportamientos lesivos de bienes jurídicos concretos (así, por ejemplo, en las lesiones –art. 148.1-, o en el robo –art. 242.2-, ambos del Código Penal).
A esta conclusión se llega, además de tomando en consideración la finalidad de la norma en relación con el bien jurídico protegido, mediante una interpretación sistemática, que supone la puesta en relación de lo dispuesto en el art. 563 con el 564 del Código Penal. De ello se desprende que estaría más gravemente penada la tenencia de un arma “no de fuego” que la de un arma de fuego reglamentada sin la licencia o permisos reglamentarios, lo cual atenta contra el principio de proporcionalidad, pues si el delito de tenencia ilícita de armas es un delito destinado a sancionar el riesgo que para la vida, integridad física y seguridad representaría el incontrolado uso de armas, ninguna duda cabe que es más peligrosa un arma de fuego que una que no lo sea, con lo que, si en ambos casos se tratase de la mera tenencia, no se entendería esa mayor penalidad para este último tipo de armas.
He oido respuestas de todo tipo, pero básicamente ordenadas en dos:
- Los que dicen que solo procede la detención cuando se trate de armas prohibidas de fuego recogidas en el art.4 del Reglamento de Armas.
- Los que además de los casos anteriores, piensan también cabe la detención en caso de portar resto de armas prohibidas del art. 4 (no de fuego) én determinadas situaciones (zonas de esparcimiento -botellón-, o en predisposición de cometer un acto delictivo).
Acabo de finalizar un curso de penal y ni el profesor lo tenía claro.
Si por otra vía lograr mayor aclaración, te ruego la plasmes en este foro.
Para las armas prohibidas del art. 5 y no de fuego del art. 4 en circunstancias no especialmente peligrosas, lo lógico sería acta de intervención propuesta de sanción (Ley 1/92 y Reg. Armas)