El acta de mi Comunidad del año 1991, objeto de discordia, y a la cual dicen acogerse para el pago se modificó y se pusieron todas las partias unas a partes iguales y otras a partes iguales y coeficiente, todo mezclado, pues bien se modificó en su día y supuso al mismo tiempo una modificación del Titulo y los Estatutos ya que afectaba a la forma de pago de ahí en lo sucesivo.
Este nuevo cambio en la forma de pago no vino en el Orden del Día de ese acta y por ende, este tipo de modificación tan importante requería de Unanimidad, segun manifiesta el Art. 17 de la L.P.H ya que afectaba al Título y a los Estatutos. En este acta de 1991 dice que esto sea una norna a plicar de aquí en lo sucesivo. LLegamos al año siguiente 1992 y en punto 1º del Orden del Día se somete a votación el acta del año anterior, y votan todos por mayoría excepto otra persdona y yo para que se siga pague todo por coeficiente, es decir, no hay Unanimidad en lo acordado ni sale en el Ordel Día lo aprobado. Pienso que todo esto es ilegal, aun despues de la manifestación de que "esta forma de pago sea una norma de aquí en lo sucesivo" como pone en el acta de 1991.
No obstante a lo manifestado, sigo pensando que ese acta es ilegal, por no venir lo acordado en el Orden del Día, por faltar Unanimidad segu el Art. 17 de la L.P.H.
Dee todas formas si alguien tiene algo que decirme con suficiente conocimiento del tema le agradecería que me lo dijera. Me han llamado de la Comunidad para legalizarme a mi solo y les he dicho que no que que si no cambiaban de actitud los denunciaría, como así ha sido.
El acuerdo de 1991, si no fue impugnado en el juzgado, es válido.
Solo que si no está registrado, no obliga a terceros que hayan comprado con posterioridad a esa fecha.
Acritón, me han dicho de buena fuente, que un acuerdo que afecta al Título constitutivo (coeficientes) y Estatutos debe de venir en el Orden del Día para que tenga validez, ya que modifica la forma de pago y este es un aspecto muy relevante de una Comunidad de Propietarios.
De todas formas, da la impresión de que tienen parte de culpa por funcionar asi de mal al ofrecerme legalizarme a mi solo, no obstante, esperemos a ver lo que dice el Juez.
Por otro lado, se que a partir de la fecha de celebración de una Junta si el acuerdo afecta al Tïtulo constitutivo y a los Estatutos hay hasta un año para impugnar y una junta se celebró el 15 de agosto de 1991 y la otra el 15 de agosto de 1992, fijate bien en los plazos, cae dentro del año, independientemente de que en 1992 y en el Orden del Día se sometiera a votación y el acuerdo saliera por mayoría, no Unanimidad, como dice el Art. 17, de la L.P.H., pienso que hay algunos aspectos a tener en cuenta de la L.P.H
No se cual es el problema, pero entiendo que los Coeficientes de Propiedad establecidos en el Título Constitutivo de la Propiedad Horizontal inscrito en el Registro de la propiedad, están fijados con arreglo a la realidad arquitectónica del inmueble. En razón a ello constituye un valor absoluto e inalterable donde la autonomía de las partes nada puede hacer.
Cuestión diferente es la Cuota de Participación en los gastos comunitarios, que pueden ( deben ) ser concretados en cada supuesto práctico del devenir cotidiano de la Comunidad de Propietarios. La Cuota de Participación puede cambiarse tantas veces como lo acuerde la Comunidad, cumpliendo los requisitos mínimos legales.
Alga, Veo que no tienes mucha idea sobre Comunidades de Propietarios y debieras de leerte la Ley un poco. mira, la cuota de participación que viene en el título constitutivo (escritura) nos dice que los gastos para el mantenimiento y cargas de una vivienda se debe de realizar conforme a estos coeficientes o bien a lo especialmente establecido, si bien al ser un aspecto muy relevante e importante del funcionaminento de la Comunidad se requiere para su modificación que haya Unanimidad, de todos los propietarios para que no se produzca ningun tipo de abusos en el pago de las distintas partidas que conforman el presupuesto, de los pisos grandes hacia los pequeños y para mi, este acuerdo de modificación debe de venir en el Orden del Día para poderlo aprobar, si no es nulo de pleno derecho.
Luego si uno o dos propietarios de un inmueble dicen que la forma de pago y los coeficientes no se pueden cambiar no debe de hacerse en una reunión , ya que no seria legal, cosa distinta es que haya algun juez de los que hay muchos hoy dia que no se para que estan ahí, y esto es lo que yo pienso despues de llevar mi Comunidad de Propietarios en Murcia durante cerca de 20 años en calidad de Presidente.
Mabelita tiene toda la razón. La Ley es taativa. Poner por un acuerdo de junta determinados gastos a partes iguales, supoen alterar de hecho los coeficientes de participación, para esa partida, lo que precisaría acuerdo unánime de toda la Comunidad ( no solamente de la junta) , e inscripción registral, una vez conseguida la unanimidad de todos los copropietarios.
He hablado con alagún Registrador al respecto y el criterio es muy claro. Para inscribir ese acuerdo de modificación de coeficientes, aunque sea para una determinada partida no inscriben sin la firma unánime de todos y cada uno de los copropietarios y ello mediante acta notarial, no bastando que vaya el presidente a decirlo.
Por tanto el acuerdo referido en este post es nulo de plenos derecho, como si nunca huboese existido, aunque no se impugnase en su momento, por comodidad, o por considerar la diferencia desdeñable.
La prueba de su iegalidad es que han ofrecido la transación de aplicarle su coeficiene al que protesta para aquietar la cuestión. Y lo harán a todo el que proteste. Claro que los mayoritarios nunca protestarán.....Listos ellos...
Vio, independientemente de quer ese acuerdo no tenga Unanimidad,mas que consenso en ese acta de 1-8-91 se precisaría que viniera en el Orden del Día, debido a lo importante que es al tratar de modificar los coeficientes(título constitutivo) y los Estatutos. Al año siguiente y ese mismo día 1 -8-1992, no ha pasado el año y esta dentro de tiempo para impugnar se somete otra vez a votación ese acta(1991) y se aprueba por mayoría, no Unanimidad, luego para mi ese acuerdo es nulo por estas razones:
.- El Acuerdo adoptado en 1991 no viene en el Orden del Día.
.- Se aprueba por mayoría al año siguiente(1992), no unanimidad y viene en el Orden del Día.
.- Este acuerdo no esta pasado por el Registro de la Propiedad, para su validez.
Tambien tienes razón Vio, cuando dices que los pisos de 130 m2 se callan, otros de 60 m2 tambien por no tener enfrentamientos con los grandes, y otros de 50 m2 tambien se callan, mientras los pisos grandes se ahorran todos los años del orden de 120-150 € a la hora del pago, pero eso no es amistad es interes y un aprovechamiento continuo.
Llevo 20 años de Presidente de mi Comunidad en Murcia y tengo un piso de 120 m2 y existen pisos de 50 y 60 m2 y nunca he tenido estos problemas con los pisos pequeños al aplicar la L.P.H. , auqnue esto es anormal, ya que los pisos grandes son los que normalmente van siempre a aprovecharse de todo el que pueden, aunque con pocas excepciones.
Saludos a todos y gracias...
Mabelita, quizás tengas razón en que no tenga ni idea de cómo funciona una Comunidad de propietarios, no te lo discuto, pero te ruego que leas despacito lo que he escrito porque en ningún momento he puesto en cuestión la forma de proceder en tu Comunidad.
Simplemente me he limitado a indicar la diferencia, desde el punto de vista de mis escasos conocimientos, entre los Coeficientes de Propiedad y las Cuotas de Participación en los gastos de la Comunidad. Por lo tanto he sintetizado un planteamiento general que en muchas Comunidades no se tiene en cuenta y pueden ser causa de problemas.
Intentaré razonar el porqué entiendo que no es lo mismo lo uno que lo otro.
La suma de todos los Coeficientes de Propiedad de las viviendas y locales de un inmueble creo que es evidente que no puede ser otra que 100, es decir cada vivienda o local participa en la propiedad del edificio y de sus elementos comunes según coeficiente asignado. Por lo tanto, conforme al artículo 3º de la L.P.H., dicho coeficiente se utiliza para determinar la cuota de participación en las cargas y los BENEFICIOS por razón de la comunidad.
Hasta aquí no puede haber ningún problema mientras las cargas y los BENEFICIOS sean iguales para todos los propietarios. Pero.......¿ y cuando no existe relación entre esos parámetros ?, como muestra un ejemplo.
A un local comercial al que solo se puede acceder desde la calle y no desde el portal, que por tanto no puede hacer uso del ascensor y que en los estatutos de la propiedad horizontal se le prohíbe expresamente hacer uso de la piscina y zonas recreativas existentes en el espacio interior de la manzana por ser de uso exclusivo de las viviendas,
¿ le corresponde participar en los gastos de limpieza del portal, escalera y ascensor cuando nada ensucia ? ¿ y en los ocasionados por el uso del ascensor ? ¿ y en los derivados del llenado, vaciado, clorado y limpieza de la piscina ? ¿ y en la instalación y conservación de unos columpios instalados en el espacio interior acordados por las viviendas ? ¿ y en el mantenimiento de la zona verde del patio interior ? ¿ y en el coste del seguro de responsabilidad civil por el uso de la piscina y columpio ? ¿ y en los gastos de administración que todas estas actividades conllevan ?.
Es evidente que conforme determina la L.P.H., a dicho local no le corresponde contribuir en ninguna de esas cargas en razón a que tampoco obtiene ninguno de sus BENEFICIOS.
Considero que lo normal y lo legal en un supuesto como el descrito, es que la comunidad establezca dos Cuotas de Participación.
Una correspondiente a los gastos generales de administración, mantenimiento y reposición, en su caso, de los elementos comunes, que deberá coincidir con el Coeficiente de Propiedad y estará obligada a contribuir toda la propiedad.
Y otra, correspondiente a los gastos ocasionados por los usos privativos de los elementos que, aún siendo comunes algunos de ellos, únicamente BENEFICIAN a las viviendas, las cuales podrán establecer libremente su Cuota de Participación entre ellas como usos privativos que son.
No obstante si el local está dispuesto a sufragar esas cargas es muy libre de hacerlo, pero nunca, en mi opinión, como consecuencia de una obligación en función de su Coeficiente de Propiedad.
El principio que defiendo es que sea cual sea la Cuota de Participación acordada legalmente por la Comunidad, el Coeficiente de Propiedad ( que no cuota de participación en gastos ) asignado en el Título Constitutivo no sufre variación alguna ni, como es obvio, son inscribibles en el Registro de la Propiedad las Cuotas de Participación en los gastos libremente establecidas por los comuneros.
No obstante y como decía al principio, es posible que no tenga mucha idea de lo que estoy diciendo.
Alga, perdona que el otro dia te hablara así, pero veo que estas aprendiendo muy deprisa y me alegro por ello. Voy a decirte lo que pienso de tu problema y lo que yo, en tu lugar haría.
En primer lugar, para mi no existe y llevo manejando Comunidades cerca de 20 años mas que el coeficiente de participación o cuota de participación, que realmente son lo mismo.Ambos como tu bien dices nos indica el tanto x % con el que una propiedad( vivienda o bajo comercial) participa en los Gastos y Beneficios del total de un edificio o complejo y es lo que viene en la escritura de propiedad y a veces tambien en los Estatutos si estan bien redactados. Lo del coeficiente de propiedad, para mi es un cuento, o un invento de algun Presidente, Administrador, o propietarios espavilados y caraduras que los hay muchos...
Tu no tienes la entrada por la puerta principal de acceso al edificio, si no por la calle, por lo que no debes de participar en gastos tales como ascensor, limpieza, escalera,mantenimientos de escalera, etc.. y así se lo debes de hacer saber al Presidente diciendole que si siguen así vas a demandar a la Comunidad ya que esto no es justo, estas manifestaciones que consten en el acta que se levante anualmente, y es mas... todos los años en las reuniones o bien tu o tu representante que empieze por impugnar las actas como que tu no estas conforme..
Si no te hacen caso mandale un escrito por burofax al Presidente o al Administrador en el que le dices que ponga en el Ordel del Día un nuevo punto y someta a votación y se ratifique esa forma de pago,
una vez conseguido esto te manifiestas en contra de esa acta en la reunión, para que vean que no tienen Unanimidad, si no mayoria.
A partir de aquí empezarás ya con tener que buscarte un abogado e impugnar sabiendo que ese acuerdo que va contra Ley hay un año como maximo para hacerlo. No obstante, independientemente de esa demanda judicial podría haber un juicio de conciliación para que el juez vea que actuas de buena fe y si no te solucionan el problema en el juicio ordinario posterior tengan esto en consideración.
Todo depende de las ganas que tengas y los medios para hacer frente a este problema, ahora bien el camino es largo y con mala caras, enfrentamientos con algun propietarios y depende de hasta donde estes dispuesta a llegar.Lo que si es cierto es no podemos pasarnos la vida quejandonos sin darle solución a un problema, aunque te vuelvo a repetir que es un camino muy dificil pero pienso que puede tener solución.
Ahora debes de saber lo que quieres y lo que estas dispuesta a pagar para conseguirlo, yo he denunciado a mi Comunidad de la playa por dignidad, amor propio y para que vean que aunque estoy solo voy a luchar contra ellos y no voy a tirar la toalla ni me voy a rendir tan facilmente.Saludos Alga y que tengas mucha suerte...
Se me olvidaba decirte que compruebes, si en el acta en que se aprobó esa forma de pago que va contra Ley y coeficientes esta aprobada por unanimidad y si ese acuerdo tan importante venia o no en el Orden del Día...Suerte...
Alga, se me olvidaba decirte, como manifiesta en sus escritos el amigo Vio, comprueba que ese acuerdo para cambiar esa forma de pago que para mi va contra Ley y Estatutos pienso y que necesita de Unanimidad, este pasado por el Registro de la Propiedad para darle validez . Saludos...
Todo acuerdo tomado en Junta, esté o no en el Orden del Día y tomado o no por mayoría o por unanimidad, caso que esta sea nacesaria, si posteriormente no es impugnado, pasado el plazo es válido.
Menos mal que voy aprendiendo.
No hace falta pedir disculpas por manifestar tu opinión, eso es lo que yo hago a sabiendas de que en gran parte de las ocasiones no es la esperad.
Verás Mabelita, es cierto que lo que te pongo como un supuesto, es una realidad, la mia.
Pero no menos cierto que es un asunto resuelto, sin abogado ni juzgado por medio, desde la responsabilidad y con el debido sentido común se resuelven cuestiones que donde parecía haber un problema en el fondo resulta que no lo era tanto.
Sin embargo discrepo respecto a lo que dices de que para cambiar la Cuota de Participación en los gastos sea necesaria la unanimidad y su inscripción en el Registro de la Propiedad, basta con la constancia en acta. Cualquier acuerdo tomado en junta debídamente convocada y con el cuorum suficiente es válido si no es impugnado.
Cuando es necesaria la unanimidad es para cambiar el Título Constitutivo de la Propiedad
( un aumento de edificabilidad, por ejemplo )
También tengo que mostrar mi disconformidad respecto a tu criterio sobre las personas que utilizan el término COEFICIENTE DE PROPIEDAD, y no es una cuestión valadí.
Éste se corresponde con el porcentaje reflejado en el Título Constitutivo de la Propiedad y de ninguna manera puede cambiarse por razón de un acuerdo, el que sea, de aplicación de Cuotas de Participación en las cargas líbremente aceptadas por los comuneros.
Repito una vez mas que dependerá de la configuración de la propiedad, pero cuando existen casos como el que he puesto como ejemplo lo procedente es aplicar dos Cuotas de Participación, una general según Coeficiente y otra acordada según BENEFICIOS privativos.
Dicho esto, es evidente que el comunero disconforme tiene la vía judicial abierta. Así es como interpreto que también lo entiende Acritón.
Un saludo, ¡ah! y la L.P.H. me la conozco casi como la palma de la mano.