Desearía hacerles una consulta una sobre una duda que tengo en la aplicación del Real Decreto Ley 8/2011.
Existe una hipoteca con una entidad bancaria por valor de 1.000.000 € de la cual se debe en la actualidad 600.000 €. El valor de tasación fue de 1.500.000 €. Esta hipoteca está avalada de forma solidaria por los socios de la entidad. En caso de impago y la consiguiente ejecución hipotecaria ,¿ cual sería la aplicación el Real Decreto 8/2011 de medida de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y con autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y simplificación administrativa, al tratarse de una empresa y no de un particular?. Me refiero a que al producirse la subasta, esta quede desierta y sea el banco que pida su adjudicación por un importe no inferior al 60% del valor de la tasación, con lo cual quedaría saldada la deuda. Esta consulta, la realicé a través del Banco de España, que consideraron que esto era solo para particulares. Dado que la respuesta se me dio, de una manera muy escueta, a través de un teléfonillo y teniendo en mi poder un artículo publicado por un profesional de la abogacía, cuya opinión estima que resultará de aplicación, a toda ejecución de hipoteca que recaiga sobre bienes inmuebles (viviendas, locales, terrenos, etc), desearía me indicaran, si esto es así, o bien, que la subastase realizase sin poner límite al valor del inmueble y el resto se le reclamase a los avalistas.
El RDL 8/2011 que citas hace una serie de modificaciones al procedimiento de subasta de bienes inmuebles, de la LEC, que contiene el procedimiento general de ejecución hipotecaria.
Alguno de estos arreglos se encuentra incluso derogado por nuevas leyes, luego lo mejor es acudir a la propia LEC si quieres información legal; desde los artículos 655 a 675 más en concreto. Obviamente el procedimiento contenido en esta ley es el mismo tanto para particulares como para empresas, no hace discriminación entre ellos.
Segun ello y si no hay ningún postor, el ejecutante podrá adquirir el inmueble por el 50% del valor de salida -por no constituir vivienda habitual-, o por la cantidad que se le deba a la empresa, pudiendo ser esta incluso la de un 40% de valor del bien por poner un ejemplo.
Si hay postores, se adjudicará la vivienda al mejor de ellos, que deberá abonar lo mismo que en el caso anterior: o bien un 50% del valor de salida, o bien la cantidad adeudada.
Dicho de forma muy resumida claro, insisto en que lo mejor en este caso es analizar bien los artículos comentados arriba, y decidir en consecuencia.
En primer lugar, darles las gracias por su amabilidad al darme algo de luz sobre este asunto. He leído artículos que me aconsejó y tengo un conflicto en la interpretación de algunos datos. Concretamente en algunos de ellos, se menciona una serie de porcentajes sobre " el valor del bien que hubiese salido a subasta ". Otras veces se habla de valor de tasación. ¿ En que difiere uno de otro ?
En el artículo 637, se dan las normas para la valoración del bien inmueble a través de una peritación oficial etc. En mi caso hay una peritación del inmueble a petición de la entidad bancaria que concedió el préstamo. ¿ este valor de tasación tiene alguna incidencia a la hora aplicar los porcentajes de subasta ?
Dándoles de nuevo las gracias.