En 1995 yo introduje el divorcio, fuimos a varias citaciones pero a la ultima citacion no fuimos, yo pense que al no ir salia la sentencia automaticamente. En 1998 me case de nuevo y fui a tramitar el acta de divorcio, como era Diciembre y los tribunales estaban de vacaciones utilice una acta de divorcio de un matriminio anterior y me case. En enero cuando fui a buscar el acta de divorcio me dicen que esa sentencia nunca salio porque no nos presentamos, la tramitamos de nuevo y salio, pero logicamente ya yo estaba casado de nuevo cuando salio. O sea, que fui bigamo durante 3 meses. Eso me ha traido muchos problemas con mi actual esposa y quiisiera ver comoo hago para anular mi matrimonio actual y volverme a casar con ella misma pero ahora si legalmente. Que consecuencias me traeria el haber sido bigamo durante esos 3 meses..?, es posible anularlo y volverme a casar. Gracias.
Desde el punto de vista penal, no cabe duda CV, que tu conducta fue constitutiva de un delito de bigamia, si bien, al día de hoy, dicho delito ha prescrito penalmente.
Establece la St. A.P. Granada de fecha 25 de marzo del 2.003 y con respecto al delito de bigamia lo siguiente:
Como decía la STS. de 31 Ene. 1986, aún con referencia al anterior Código Pemal: El delito de bigamia tipificado en el artículo 471 --ahora 217-- del Código Penal supone un ataque frontal a la institución familiar, en cuanto que la misma tiene su fundamento en el matrimonio y éste responde en nuestro país, al igual que en la mayoría de los países civilizados, a la concepción monogámica, lo que lleva al legislador a criminalizar y sancionar la conducta del que «contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior». Al conllevar la celebración del matrimonio un cambio o modificación del «estado civil», se busca su protección contra el doloso y arbitrario atentado que supone, desentendiéndose del ligamen derivado de unas precedentes nupcias y contrariando la normativa de prohibición e impedimento establecida, abocar en una segunda celebración formal matrimonial, hiriendo y perturbando los normales sentimientos y derechos del primer cónyuge y, caso de buena fe del contrayente no casado, sometiéndole a indudable vejación y ocasionándole serios perjuicios, como consecuencia de un matrimonio sin base jurídica de subsistencia; sintetizándose, en suma cual efectúa la Sentencia de 22 Dic. 1978--, como bien jurídico protegido por esta infracción penal, el interés público en asegurar el orden jurídico matrimonial establecido por el Estado.
Se aparenta, revistiéndole de ficticia legalidad merced a la cobertura de formalidades establecidas, un estado matrimonial para el que se carece de derecho en tanto el primer matrimonio no se halle disuelto o anulado, aunque no hubiese sido celebrado el mismo válidamente, o, instado divorcio vincular, no se contase con Sentencia firme decretándolo; y ello cualquiera que sea la forma, civil o religiosa, que se hubiere adoptado en uno u otro de sendos matrimonios celebrados. Suele resaltarse la naturaleza formal de esta especie delictiva, en cuanto que su resultado no emana de la manifestación de voluntad del sujeto, siendo inherente a la misma; lo que supone cifrar el momento consumativo en aquel en que la conducta típica haya de estimarse completa, cuando el segundo o ulterior matrimonio pueda considerarse celebrado, consumación, pues, instantánea aunque abra paso a un «status» nuevo e ilícito, a una situación antijurídica prolongada en el tiempo, en tanto una declaración de nulidad no determine la cesación de tales efectos. De ahí que se defina el delito de bigamia como delito de estructura u originación instantánea aunque de efectos permanentes, diferenciable del propio delito permanente en que en éste el estado antijurídico es mantenido ininterrumpidamente por el autor, en tanto que la situación provocada por la bigamia no es susceptible de una potestativa y voluntaria interrupción o terminación, salvo la derivada del ejercicio de la oportuna acción de nulidad del aparente vínculo contraído. Características resaltadas por la jurisprudencia al calificar técnicamente la infracción como delito instantáneo de efectos permanentes, cuyo «dies delicti commissi» se fija en el momento consumativo de la celebración formal del matrimonio prohibido, cualquiera que sea la permanencia de sus malos efectos posteriormente (Sentencias de 18 Feb. 1960, 11 Jun. 1976, 2 May. 1977 y 22 Dic. 1978, entre otras).».
Desde el punto de vista civil, el art. 46.2º del Código Civil establece que no podrán contraer matrimonio: 2º.- Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
Por su parte, el art. 73 del CC establece que "Es nulo cualquiera que sea la forma de celebración: 2ª.- El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47 del Código Civil, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48 del Código Civil."
A mi juicio (y también según la St. A.P. MAdrid 21 de abril de 1.997), no cabe la convalidación del matrimonio celebrado bajo el impedimento de ligamen matrimonial, sin que dicho obstáculo invalidante pueda ser superado, ni por una alegada buena fe del cónyuge contrayente, ni por haber alcanzado ulterior firmeza la sentencia que declaró el divorcio del primer matrimonio (ya celebrado el segundo).
En principio, por tanto, ninguna consecuencia penal puede conllevar haber sido bigamo durante tres meses y la accion de nulidad matrimonial es factible desde el punto de vista civil, máxime cuando la jurisprudencia entiende que este impedimento no es convalidable ni dispensable posteriormente.
En fin, toma mi postura, con las reservas debidas, dado que el tema es complejo y requiere tiempo de estudio que yo no he consumido para proceder a contestarte de manera tan precipitada.
Si me entero de algo más que pueda ser de tu interés ya te lo trasladaré, de todas formas, existen otros compañeros que también pueden dejar expuestas sus conclusiones.