Veamos, soy Presidente de una comunidad de 72 viviendas y tengo a un único vecino que me está volviendo loco con la dichosa antena parabólica. Os cuento, según LPH art.17-2º, cualquier propietario puede solicitar la instalación de una antena parabólica comunitaria a cambio de que sea aprobada por 1/3 de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, 1/3 de la cuotas de participación. Hasta aquí todo bien, sin embargo dicho vecino me dice que si no se aprobara la misma, él puede instalar una parabólica privada, previa autorización del Presidente (como único requisito), y haciéndose cargo de los gastos que lleve, así como el cobrar la cuota correspondiente a todo vecino que posteriormente quisiera engarcharse a la misma.
Mi pregunta es, ¿de dónde se sacó eso de "con la única autorización del Presidente"?. Yo no veo nada de eso en la LPH, aunque afirma dicho vecino que eso está en otra Ley consultada en el Ministerio de Fomento (Telecomunicaciones).
Estoy hecho un lío total, tenemos reunión extraordinaria en tres días y no veo las cosas claras.
No, esa ley no existe, de todas formas también puede preguntarle a ese vecino que le enseñe esa ley. No se le ocurra dar autorización a ese vecino para esa instalación, ya que siempre él se excusará diciendo que se lo autizó el presidente y usted no tiene potestad para ello. Un saludo.
Si que existe esa Ley. En realidad viene referenciada en el redactado del art. 17-2o. de la Ley de la P.H. que se ha citado.Se trata del Real Decreto 1/1998 de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para acceso a los servicios de telecomunicación.
El texto íntegro de este R.D. está disponible en esta mismo portal en su menú “Legislación” y cliqueando sobre la Orden ITC/1077/2006, de 06-04-2006 . En su redactado , se puede asimismo cliquear sobre la referencia del R.D. 1/1998 accediento a la totalidad de su texto.
Es en su art. 9 , en donde entiendo quedan amparados los derechos que reclama el citado vecino de instalar un antena parabólica para recepción de señales de T.V. digital por satélite, en caso de que a la Comunidad no le interese instalarla a su iniciativa. Parece ser que lo único que se precisa es el comunicado de intenciones al presidente, el cual deberá contestarle en el plazo de 15 dias , bien dándole el visto bueno a su deseo, o bien diciéndole que al final será la comunidad la que la instalará .
En cualquier caso, siempre deberá ser UNA ANTENA COMUNITARIA ( no particular) y que el interesado se haga cargo de su coste, sin menoscabo de que más adelante, de quererse aprovechar de ella el resto de propietarios, deberian resarcirle proporcionalmente del coste de la instalación.
Aconsejo la lectura del Real Decreto y en concreto su artículo 9, para mayor precisión del asunto.
Gracias a ambos, pero creo que Petrus está más cerca de lo real. En tiendo entonces que, si la en la próxima reunión extraordinaria la comunidad decide que no se instale dicha antena parabólica comunitaria, el citado vecino tiene derecho a instalar una, previa petición al Presidente, y se cargará con todos los gastos de la misma, así como al cobro de futuros enganches a la citada antena del resto de copropietarios interesados.
Ojo con el lugar en el que el vecino pretende instalar la antena parabolica, eso lo tiene que decidir la Comunidad.
Incluso le pueden exigir al vecino la presentacion de un informe de un Tecnico en Telecomunicaciones, sobre la idoneidad del lugar de instalacion, a fin de garantizar la correcta recepcion de la señal.