Diferentes "supervisores" de planeamiento se empeñan en considerar carreteras y ferrorcarriles en una de las siguientes opciones, negando las otras:
1. Sólo como suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica. ¿Dónde ponen las leyes de carreteras o del sector ferroviario que sean suelo no urbanizable de especial protección? En cambio, el decreto de vías pecuarias sí especifica esta clase y categoria.
2. Sólo como sistemas generales. Efectivamente, cualquier carretera estatal o autonómica suele tenera la consideración de sistema general supramunicipal. Pero, ¿se excluyen de la clase de suelo? ¿No guardan estos terrenos ninguna relación con el art. 46.1 de la LOUA?
3. Sólo como dominios públicos. Claro que son dominios públicos, pero, ¿implica ello que son suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica en relación con el art.46.1 de la LOUA?
¿Qué es lo más correcto?
¿Ocurre algo similar con redes eléctricas de alta capacidad, con oleoductos, con gasoductos...?