Estudio y análisis de los artículos 2, 14, 17, 22 y 24 de la LPH
Ponente: D. Enrique García-Chamón Cervera, Presidente del Tribunal de Marcas.
ARTÍCULO 2 LPH
Artículo 2.
Esta Ley será de aplicación:
a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.
a) Propuesta de modificación. Nueva redacción final que se propone :
Artículo 2.
Esta Ley será de aplicación:
a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley..
d)A las subcomunidades, en el caso de que varios propietarios, individuales o en régimen de comunidad, de un mismo edificio, dispongan para uso y disfrute exclusivo de sus componentes de determinados elementos o servicios comunes.
b) Motivos de la propuesta:
1) Necesidad de la inclusión de las Subcomunidades entre las realidades a las que debe aplicarse la LPH.
Se trata de una figura que ha adquirido carta de naturaleza en el artículo 415 del Reglamento Hipotecario, en nuestra jurisprudencia y en las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado lo que demuestra su existencia en nuestra realidad careciendo, por el contrario, de un reconocimiento y de una regulación en una norma de rango legal.
Es muy frecuente que en una Comunidad integrada por un solo edificio, algunos de sus componentes arquitectónicos (una planta o varias plantas), configurados registralmente como una sóla finca o como varias fincas independientes, por su especial situación y por la especial finalidad a la que se destinan por sus propietarios o copropietarios (garajes, trasteros, galería de locales comerciales, despachos profesionales, etc) dispongan de unos determinados elementos o servicios comunes que sólo ellos utilizan y disfrutan, además de utilizar y disfrutar los demás elementos y servicios comunes del resto del edificio.
Ese destino especial de los componentes unido a la disponibilidad exclusiva de determinados elementos y servicios comunes hace que esos propietarios tengan unos intereses comunes y distintos del resto de los propietarios del edificio que obliga a establecer unos órganos propios (Junta y Presidente) que permitan dar solución a los problemas de convivencia originados por el uso y disfrute de esos elementos y servicios comunes pero exclusivos de ese grupo de propietarios y que permitan relacionarse de manera organizada con la Comunidad de Propietarios del edificio.
No se da suficiente cobertura normativa a esta realidad con la simple aplicación de las normas de la comunidad romana o pro indiviso de los artículos 392 y siguientes del Código civil porque: i) ya hemos dicho que los propietarios que integran la Subcomunidad pueden serlo de fincas individuales; ii) se hace necesario establecer un órgano de gobierno permanente que represente a la Subcomunidad para contratar servicios específicos y exclusivos de ella; iii) sería desproporcionado que cualquier propietario respondiera solidariamente por las deudas de la Subcomunidad respecto de los gastos generales del edificio como declara la jurisprudencia en el caso que un piso o local pertenezca en régimen de comunidad indivisa a varios propietarios.
En ningún caso, puede equipararse a una agrupación de Comunidades de propietarios (artículo 24.2.a LPH) toda vez que no estamos en presencia de dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí sino que estamos ante una sóla edificación.
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