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ampliacion de legitimación pasiva

10 Comentarios
 
06/02/2006 10:29
jajaja, gracias
perfil JMP
04/02/2006 18:29
Amigo Rawls, te devuelvo la pelota de hace un par de meses:

"Produce grima leer incapie envez de hincapie"
03/02/2006 20:00
Llevas razón samplerking, esa es la nueva redacción del art. 262.5 de la LSA, redactado por el número 6 de la disposición final vigésima de la Ley 22/2003 de 9 de Julio, concursal. (BOE de 10 junio).

Gracias.
03/02/2006 18:35
El mensaje al que me referia es de fecha 24/11/05 y se encuentra bajo el titulo demanda ejecutiva ampliacion responsabilidad administradores o -

SALVO MEJOR CRITERIO
SALU2
SAMPLERKING
ICAM
03/02/2006 18:32
Punto 1º) Este es un tema sobre el que existen multiples opiniones ya en este foro (hace un par de meses hay un tema abierto de alrededor de 20 mensajes con copiosa jurisprudencia)

Punto 2º) Yo esto de acuerdo qeu se podría ampliar la responsabilidad de la mercantil al administrador ex art. 538.- Alguna sentencia hay de la AP de Barcelona

Punto 3.- Para HAMMADA.- Actualiza codigos.- El 262.5 de la LSA ha pasado a decir:
"Responderan solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligacion de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores qeu no soliciten la disolucion judicial o EL CONCURSO DE LA SOCIEDAD, en el plazo de dos meses...etc.etc.

SALVO MEJOR CRITERIO
SALU2
SAMPLERKING
ICAM
Punto c)
02/02/2006 19:27
Me parece una buena teoría q como he dicho antes yo tb me planteé en su día pq tenía una mercantil condenada, pero insolvente, pero al final lo deseché pq pensé q muy probablemente me dirían q no.
Pienso q lo mejor es demandar solidariamente desde el inicio a la sociedad y a los administradores, para agotar así todas las posibles vías y dejar esta posibilidad de la ejecución para los casos en q, por las causas q sean, sólo se ha condenado a la mercantil de turno.
02/02/2006 12:50
Primeramente quisiera agradecer el interés mostrado.

En segundo lugar, y aún coincidiendo plenamente con las opiniones vertidas respecto a la posibilidad de instar, mediante nueva causa, el levantamiento del velo societario, quisiera hacer incapie sobre ciertos extremos.

Pues bien, el artículo 538.2.2º dispone que responderá personalmente de la deuda "quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público".

Como bien señala Hammada, el art 262 de la LSA imputa responsabilidad solidaria a los administradores que no procedan a la disolución de la sociedad en el supuesto de estar ésta incursa en causa de disolución (hay varios supuestos que, en el caso que me ocupa, concurren). Así dicha disposición legal debería servir de base para la aplicación del citado artículo 538 LEC.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora de 28 de Mayo de 2002 (R.Ar. 2002/1596), junto a alguna otra, amplia la ejecución a la persona de los administadores, recogiendo, de este modo, la teoria expuesta.

02/02/2006 12:36
Raxls te has planteado tan y como dice ac37 el interponer un nuevo procedimiento bien ordinario o bien verbal contra los administradores, solicitando su responsabilidad solidaria por no realizar sus funciones y que se produzca el "levantamiento del velo".
De la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de Marzo de 1995, su art. 69.: “La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima”. Para ello nos debemos de trasladar a lo establecido en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1564/1989) y son de aplicación los arts. 127.: “Los administradores desempeñaran su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.”, art. 133.: “1.- Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin diligencia con la que deben desempeñar el cargo.”, art. 135.: “... quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.”. Sobre el deber de diligencia de los administradores y su responsabilidad en concordancia con los arts. 218 y siguientes de la misma ley en cuanto al depositod e cuentas de la Sociedad Anónima y en conexión con los art. 42 y siguientes de Código de Comercio.
De suma importancia es lo establecido en el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando establece.: “Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, para que se adopte en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta cuando el acuerdo hubiere sido contrario a la del día de la Junta cuando el acuerdo hubiere sido contrario a la disolución.” .
Igualmente es de observancia la doctrina de LEVANTAMIENTO DEL VELO JURÍDICO, apadrinada entre otros por SERICK y aceptada en nuestra jurisprudencia ya por sentencias de 1958, igualmente aceptada por la doctrina española. Muy importante para salvaguardar la transparencia en el tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas con la obligada salvaguarda de las leyes, tal como personalidad jurídica para su abuso y con objeto de no cumplir las obligaciones que derivan de las leyes y de los contratos con fraude al ordenamiento jurídico, art. 6-4 del C.C.

02/02/2006 12:36
Del mismo modo la jurisprudencia se posiciona claramente en el mismo sentido, la STS de 7 de Junio de 1995, proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete fraude de ley o se perjudican derechos de terceros escudándose en que el ente social, es algo distinto de sus elementos personales constitutivos; también la STS de 28 de Mayo de 1984, entre otras.

Hoy se considera admitido que, si la estructura forma de la persona jurídica se utiliza con una finalidad fraudulenta y de forma desajustada respecto a lo que constituye la justificación de dicha figura, los Tribunales podrán descartar o prescindir de ella, o de alguna de las consecuencias que de la misma se dimanan, como puede ser la de separación absoluta entre la persona social y cada uno de los socios, con la correlativa separación de sus respectivos patrimonios. Esta claro que este abuso de la personalidad jurídica en perjuicio de terceros no puede ser amparado.
Como bien dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 1987 y 4 de Marzo de 1988, entre otras, en las que se sienta la tesis general, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados hoy en nuestra Constitución, se ha acogido la práctica de levantar el velo de la persona jurídica que prudencialmente y según los casos y circunstancias por aplicar la vía de la equidad y el principio de la buena fe, (art. 7.1 del Código Civil).

En el sentido anterior las SSTS de 28/5/1984, 27/11/1985, 16/07/1987, 18/09/1987, 4/03/1988, 29/04 y 13/05 de 1988, 2/12/1988, 7/02 y 2/03 de 1989, 16/10/1989, 3/06/1991, 12/02/1993 y 24/03/1997, entre otras, vienen a considerar función del Juzgador levantar el velo y entra en el subtratum de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica, para evitar que bajo la mera apariencia, el formalismo o la ficción, se abuse del derecho o se consume un fraude, perjudicando legítimos intereses, protegidos, por la buena fe que ha de informar la contratación, (art. 6, 7, 1.255 y 1.258 del CC). Lo que indudablemente puede ocurrir escudándose en que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constitutivos, cuando en la realidad resulta evidente que existe una identidad absoluta entre la persona jurídica y las personas físicas componentes de ella, así como también, en definitiva, una confusión de patrimonios.
No me parece viable solicitar la legitimación de los administradores en ejecución ya que ellos como personas físicas no han sido condenados, sino solo la mercantil que es la que tiene que responder con su bienes, ya que si la ejecución se despachase contra los administradores se estaría vulnerando su tutela judicial, al encontrarse con una sentencia condenatoria sin poder defenderse.




01/02/2006 18:05
Sólo está legitimada la mercantil condenada, pues posee personalidad jca propia y diferente de las personas físicas o jcas q la representan o forman parte de ella.
Para poder accionar contra cualquier otra persona fisica/jca debes iniciar otro procedimiento q eventualmente tras la sentencia condene a quien pretendías.
Arts. 10 y 222 LEC.
Aunque yo tb me he planteado la posible legitimación de los administradores en ejecución...
Ampliacion de legitimación pasiva
01/02/2006 11:16
Hola a todos.

He intentado ampliar la legitimación pasiva de una ejecución en marca contra los administardores de la sociedad inicialmente ejecutada, en virtud de lo dispuesto en el art 538.2.2º LEC, por estar la sociedad incursa en causa de disolución desde hace años y permaneciendo activa. Lo cierto es que se a denegado la petición.

Mi pregunta es: ¿por que se deniega? ¿es porque la ejecución ya estaba empezada?

Gracias