Hola a todos! Os planteo un tema a ver qué pensáis vosotros.
Dos particulares suscriben y elevan a público un contrato de compraventa a plazos con condición resolutoria. No se dice nada de amortización anticipada. Se fijan 120 plazos mensuales con el incremento de un interés por el plazo, pero no se estipula cuál es el interés.
Ahora el deudor quiere pagar anticipadamente lo que debe consignando el dinero pero solo el principal. Tengo varias dudas, porque al no pactarse nada de pago anticipado, hay que acudir al CC pero ahí (que yo haya visto), tampoco viene claro. De un lado, entiendo que el contrato son 120 plazos y así debe cumplirse, o pagarse antes pero todo lo que se pactó. De otro lado, el hecho de pagar antes, podría suponer el no devengo de esos intereses y por ello, considerarse un enriquecimiento injusto el reclamarlos.
Yo represento al vendedor- acreedor y obviamente, no quiere renunciar a una cantidad que ya tenía pactada (no olvidemos que al hacerse la venta a plazos, se vio perjudicado al no recibir el monto total del dinero y no poder invertirlo). Pero el deudor quiere ahorrarse esa cantidad .
Ese contrato de compraventa recoge dos negocios jurídicos diferentes (de ahí que pueda resultar confuso), como son la compraventa convencional y el contrato de préstamo. La compraventa tiene que tener un precio exacto, una cifra identificada para ser válida. Los intereses pueden modificar el saldo a pagar, pero jamás el precio (lo que llamas "principal"). El Código Civil, al tratar de las obligaciones a plazo, sí recoge de forma la posibilidad de que exista legítimamente la cancelación anticipada, en el artículo 1126, por lo que no pueden gravarse a quien cumple con lo pactado con la indemnización propia de lo contrario, que es el incumplimiento. Por ello la compraventa ha quedado perfeccionada desde el ingreso del precio, del principal.
En lo que respecta al contrato de préstamo, en virtud del cual el vendedor financió al comprador la propia compraventa, es cierto que como tal contrato autónomo se otorga con unas expectativas de rentabilidad, que pueden verse frustradas con la devolución del dinero antes del periodo pactado. Pero estos plazos son un acuerdo de máximo, una fecha límite dentro de la cual es perfectamente legal cumplir con la obligación (que no es otra cosa que la devolución del dinero) y por tanto tampoco puede penalizarse a quien cumple.
Existe, sin embargo, la llamada "compensación por desistimiento" pues, efectivamente, el deudor ha desistido de un negocio jurídico con expectativa fundada de cumplimiento en los términos pactados. En este caso, ha de aplicarse por analogía la ley de Regulación del Mercado Hipotecario, dada la similitud de ambos institutos: el 0,50% de la cantidad amortizada anticipadamente. Es lo máximo que se autoriza cobrar a los bancos; y no puede cobrarse más de lo que de la naturaleza de la obligación o de la ley pueda deducirse.
Juan Carlos, te agradezco enormemente tu respuesta y extensión de la misma. Coincido contigo en casi todos los aspectos. Había contemplado el 1126 pero no veía tan claro lo que tú afirmas.
Es cierto que en la escritura se diferencia el precio de venta de la cuantía por los intereses. Pero no se establece en términos numéricos, qué tipo de interés es exactamente. Literalmente dice: " Dicho precio aplazado queda incrementado en la suma de x, en concepto de intereses devengados por dicho aplazamiento, lo que hace un total de X, que serán amortizados en diez años, en 120 plazos..". Ahí radica mi duda, pues de alguna forma, lo que se pacta son 120 pagos, y se consideran devengados los intereses...
A la vista de tu respuesta y de mis dudas, le voy a aconsejar un acuerdo. Porque como consignen la cantidad principal judicialmente, me veo metida en un pleito largo y de difícil salida..