No lo dice, pero se supone que debe estar compuesto por funcionarios de carrera con nivel de titulacion igual o superior al exigido para el ingreso en la escala de que se trate.
Estoy de acuerdo contigo :), con respecto a la aplicacion de los arts. 404 y 429 CP.Defenitivamente,(con respecto al concejal, que considero que los miembros del tribunal tampoco tienen porque estar exentos) me inclino por el 428 CP. Pues ahora si veo más clara la situacion de prevalimiento, ("maniobras de amiguismo y apoyo torticero") que segun estos datos, considero que esta fundada en relaciones personales.
Sentencia:citamos textualmente: “ no puede dejar de ponerse de relieve que la queja que ya en su día reflejó el aquí recurrente, relativa a que alguno de los participantes en las pruebas portaba, antes de realizar la misma “ una chuleta con todos los nombres de las herramientas” ( folio 223 del expediente ), fue corroborada en el acto del juicio por varios testigos aspirantes a esas plazas, que también observaron la utilización de “chuletas” e identificaron incluso al Concejal que, según les referían los beneficiarios, había filtrado el nombre de las cuatro herramientas que se les iban a exhibir para su identificación. Esto último no viene sino a ratificar la nulidad, que de todas formas, habría de pronunciarse porque si la convocatoria establece que la selección de los aspirantes se realice en base a una prueba de carácter práctico, tal es la naturaleza de la prueba que ha de realizarse” y sigue sentenciando “ es evidente ( que las leyes que regían el concurso ) “ no fueron en absoluto observadas por el Tribunal Calificador “, continuando la Sentencia, seguimos citando textualmente “ maniobras de amiguismo y apoyo torticero como las que se llevaron a cabo, haciendo inefectivo los principios de igualdad, mérito y capacidad que han de presidir su desarrollo por imperativo de lo dispuesto en el artículo 23 de la CE”, finalizando “ Que durante la realización de la prueba el Presidente dispone que la secretaria ( del tribunal ) regrese a la casa Consistorial y el Tribunal se divide en dos grupos”,y concluye “ Es decir, el Tribunal actuó sin la presencia de la secretaria que debe certificar el desarrollo de las pruebas, lo que ya de por sí invalida el resultado y, además, dividido en dos grupos, todo lo cual le hizo perder su naturaleza de Tribunal calificador “.
Gracias a todos. Amplio los hechos. Se presentan 900 a un concurto oposición las 11 plazas se otorgan a hijos de concejales y sindicalistas miembsdl rn. Se acude al Juzgado. contencioso. Se prueba filtración del examen. El Tribunal de las " oposiciones" manda marchar a la secretaria y se constituye sin ella, . Hay acto o resolución administrativa arbitaria con retorcimiento del derecho e insuperable con la legalidad vigente. Existe dolo pues es evidente que lo que se pretendia era colocar a los hijos de los concejales. entiendo que son de aplicación los arts. 404 a 406 Cp amén 428 y sts. Soy buen administrativista y civilista. Os doy las gracias y espero vuestras respuestas. Quedando a la reciproca. Gracias.
Aaaaaahhhh !!!! Entonces si... !!! si si, ya comprendo.
Si tienes razon. Visto asi, si podria subsumirse en el 436 CP.
De todas formas, esperaremos más opiniones.
Pero, asi de entrada, no consigo verle ninguna similitud con este caso.
De hecho, casi más me inclinaria por el 428 CP. Pero es que francamente, no tengo ni idea. Creo que faltan elementos. Sería interesante, creo yo, ver la motivacion de la resolucion del juzgado de lo contencioso.
Mira, se ve que la SAP Madrid 21/02/00 condenó por el 436 a funcionarios que se concertaron con unas empresas para que a éstas les fueran adjudicados unos contartos de suministro, y para la venta de unos objetos que se confeccionaban en el taller de un centro penitenciario.
Creo que lo mejor será esperar más opiniones, a ver...
La verdad es que si... se aprende... más que nada porque te plantean situaciones que a lo mejor hasta ahora no se han presentado, o que nunca se le han pasado a uno por la cabeza.
Pero con personas como tu. Así da gusto...
Pues, mira, por un momento, pensé en el tipo que mencionas, pero lo deseché precisamente también por lo del beneficio económico; es lo mismo que me pasa con el 436.
Tampoco me pareció que las respuestas de un examen fueran "información privilegiada", pues consideré que el concejal no tenía acceso a ellas por razón de su cargo, sino porque se las había proporcionado un miembro del Tribunal examinador.
No consigo encajarlo en ninguno de los preceptos que mencionas.
Fraude: No lo creo. En realidad, no se ha perjudicado el patrimonio del ente publico.
Trafico de influencias: Tampoco. No nos consta que se haya producido incitacion de un funcionario a otro, y que exista prevalimiento, para obetener una resolucion beneficiosa para alguien.
Sólo sabemos que un concejal filtro los examenes, o los puso a disposicion de los interesados.
Yo lo encajaría más bien en el 442 CP. (uso indebido de la informacion privilegiada). Ello contando con que podamos considerar beneficio economico el acceso a un puesto de la Administracion. (Que yo creo que si)
¿Cómo lo ves?
Yo tambien me lio bastante con esto.
De momento no me aclaro. Lo siento. Ahora ando un poco escaso de tiempo. Tengo que marcharme.
Pero esta tarde lo miro con más calma y te digo.
No obstante, espero que alguien mas nos de su opinion sobre el tema.
Un saludo amigo :) !!