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Amenazas medicas

26 Comentarios
Viendo 21 - 26 de 26 comentarios
10/05/2011 16:31
En mi opinión no parece necesario crear ninguna nueva ley que defina como autoridad a médicos y maestros, con que se aplique el 550 (funcionarios públicos) sería suficiente, no os parece?, a no ser que se quiera proteger a todos, funcionarios y no funcionarios, pero no he oído eso en el debate político o por otro lado que se quiera asegurar el ingreso en prisión, pero si tenemos en cuenta lo que se hace con los atentados a los miembros de las FFCCS que en su mayor parte quedan en falta... Ya tenemos herramientas pero hay que usarlas y de momento muy pocos jueces han echado mano de ello.
10/05/2011 18:22
Te dejo el enlace de la noticia de la que hablaba.

http://www.elpais.com/articulo/sociedad/Madrid/dara/maestro/rango/autoridad/publica/elpepisoc/20090915elpepisoc_6/Tes

Todo vino como consecuencia de un padre que le dió una paliza a una profesora porque había castigado a su hijo creo.
11/05/2011 19:47
Buenas tardes,

finalmente voy a enfocar el tema de la siguiente manera:

- falta de injurias, amenazas, coacciones, vejaciones injustas y falta de daños.

Lo que no me queda muy claro es si podre hacerlo por injurias y vejacion injusta al mismo tiempo porque practicamente parecen iguales.

Respecto a la rotura del expediente medico, lo enfocare como daños.

Pero ahora la cuestion esta en:
-como cuantifico esos daños? al ser solo documentos, su valor real no puede superar los 400e pero.. Estoy pensando solicitar una responsabilidad civil de esos 400 euros y ademas por daños morales otra cantidad.

Que opinais?

saludos!!
11/05/2011 23:10
Tú qué parte eres en este proceso?

La dueña de la clínica? la médica? La abogada de la clínica?
12/05/2011 00:22
Defiendo en el procedimiento al medico
12/05/2011 01:48
Te refieres a que eres la abogada del médico en un proceso penal?????
12/05/2011 12:32
Aconsejo leais la CONSULTA 2/2008 DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO,
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICO-PENAL DE LAS AGRESIONES A
FUNCIONARIOS PUBLICOS EN LOS ÁMBITOS SANITARIO Y
EDUCATIVO donde especifica los casos en que el funcionario público se considera AUTORIDAD y por qué motivos, y en cuyas conclusiones dice:

VI. CONCLUSIONES.
En virtud de todo lo expuesto, cabe establecer las siguientes
conclusiones:
Primera.- El bien jurídico protegido por el delito de atentado es el orden
público en sentido amplio, en cuanto las conductas que le afectan están
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dirigidas a menoscabar la actuación de las personas encargadas del normal
funcionamiento de actividades relativas al interés general que la
Administración debe prestar a los ciudadanos.
Segunda.- El concepto de funcionario público a los efectos de ser
considerado sujeto pasivo del delito de atentado es el expresado en el art.
24.2, cuando el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o
resistencia también grave dirigido contra los mismos, incida en el ejercicio
de las funciones públicas realizadas en actividades vinculadas a los
principios básicos de convivencia, orden político y la paz social de una
sociedad democrática.
Tercera.- Las actividades realizadas por funcionarios públicos en el ámbito
del derecho a la educación reconocido en el art. 27 CE y del derecho a la
salud regulado en el art. 43 CE, a las que se refiere y desarrolla la
legislación básica vigente, constituidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
constituyen materias que afectan a los principios básicos de convivencia en
una sociedad democrática, y por tanto, al bien jurídico protegido por el
delito de atentado.
Cuarta.- Las agresiones ejecutadas contra funcionarios públicos en el
ámbito de la sanidad y de la educación, consistentes en acometimiento, en
empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave,
quedan incluidas en el ámbito de la tutela penal arbitrada por el delito de
atentado, siempre que concurran los demás elementos que configuran tal
delito.
Quinta.- Los trabajadores o empleados de empresas o instituciones
privadas, aunque estas -en concierto o mediante cualquier otra formula de
relación con la Administración- participen en el ejercicio de funciones
sociales, no ostentan la condición de funcionarios públicos a efectos
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penales, toda vez que su designación no se realiza por alguna de la tres
formas expresadas en el art. 24.2 CP -disposición inmediata de la Ley o por
elección o por nombramiento de autoridad competente-, precisas para
adquirir la condición de funcionario público a efectos penales.
Por todo ello, en lo sucesivo, los Sres. Fiscales en el ejercicio de sus
funciones se atendrán al contenido de la presente Consulta.
Madrid, 25 de noviembre de 2008
EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO