Trola:
Gracias por tus informaciones, pues me son de mucha utilidad.
Si bien precisaba me informaras si es de tu conocimiento, sobre lo que me dijeron en la Inspección Medica.
"En la inspección medica se me dice que dadas las reiterados periodos de baja que vengo sufriendo desde el año 2.007, que pueden considerarlo una recaidas de la enfermedad, a pesar de que trabajo más de 6 meses, entre cada periodo de baja, y que valoraran pasarme al Tribunal Medico para proceder a mi jubilación".
Me dicen los compañeros de la Junta de Personal que una vez cotizados mas 180 dias, una nueva baja por sufrir una misma enfermedad no se puede considerar como recaida, y que debe valorarse como un nuevo proceso de baja.
Necesito información al respecto, si hay sentencias juridicas,etc.
Pues si me llama el Tribunal Medico me dicen en las Oficinas de la Seguridad Social que probablemente me pensionen con el 75% como máximo, al que tengo derecho por mi edad, casi 64 años, y 36 años de cotización.
Mis bajas se producen por padecer depresión y ansiedad, pues profesionalmente estoy en un proceso de "mobbing" es decir que cuando estoy en activo, como funcionario de administración local, no se me encarga tarea alguna que realizar, y estoy confinado en un cuarto o local de unos 6m2 de superficie.
En su caso como se calcularia la pensión mensual, para un 75%.
Trola:
Gracias por tus informaciones, pues me son de mucha utilidad.
Si bien precisaba me informaras si es de tu conocimiento, sobre lo que me dijeron en la Inspección Medica.
"En la inspección medica se me dice que dadas las reiterados periodos de baja que vengo sufriendo desde el año 2.007, que pueden considerarlo una recaidas de la enfermedad, a pesar de que trabajo más de 6 meses, entre cada periodo de baja, y que valoraran pasarme al Tribunal Medico para proceder a mi jubilación".
Me dicen los compañeros de la Junta de Personal que una vez cotizados mas 180 dias, una nueva baja por sufrir una misma enfermedad no se puede considerar como recaida, y que debe valorarse como un nuevo proceso de baja.
Necesito información al respecto, si hay sentencias juridicas,etc.
Pues si me llama el Tribunal Medico me dicen en las Oficinas de la Seguridad Social que probablemente me pensionen con el 75% como máximo, al que tengo derecho por mi edad, casi 64 años, y 36 años de cotización.
Mis bajas se producen por padecer depresión y ansiedad, pues profesionalmente estoy en un proceso de "mobbing" es decir que cuando estoy en activo, como funcionario de administración local, no se me encarga tarea alguna que realizar, y estoy confinado en un cuarto o local de unos 6m2 de superficie.
En su caso como se calcularia la pensión mensual, para un 75%.
Trola:
Gracias por tus informaciones, pues me son de mucha utilidad.
Si bien precisaba me informaras si es de tu conocimiento, sobre lo que me dijeron en la Inspección Medica.
"En la inspección medica se me dice que dadas las reiterados periodos de baja que vengo sufriendo desde el año 2.007, que pueden considerarlo una recaidas de la enfermedad, a pesar de que trabajo más de 6 meses, entre cada periodo de baja, y que valoraran pasarme al Tribunal Medico para proceder a mi jubilación".
Me dicen los compañeros de la Junta de Personal que una vez cotizados mas 180 dias, una nueva baja por sufrir una misma enfermedad no se puede considerar como recaida, y que debe valorarse como un nuevo proceso de baja.
Necesito información al respecto, si hay sentencias juridicas,etc.
Pues si me llama el Tribunal Medico me dicen en las Oficinas de la Seguridad Social que probablemente me pensionen con el 75% como máximo, al que tengo derecho por mi edad, casi 64 años, y 36 años de cotización.
Mis bajas se producen por padecer depresión y ansiedad, pues profesionalmente estoy en un proceso de "mobbing" es decir que cuando estoy en activo, como funcionario de administración local, no se me encarga tarea alguna que realizar, y estoy confinado en un cuarto o local de unos 6m2 de superficie.
En su caso como se calcularia la pensión mensual, para un 75%.
3. El porcentaje a aplicar a la base reguladora en función de los años de cotización para determinar la cuantía de la pensión será el previsto en el Régimen General. No obstante lo anterior, con diez años de cotización, o menos, el porcentaje será del 50 %, incrementándose en un 2 % por cada año adicional de cotización hasta alcanzar el 100 %.
A los asegurados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local que hubiesen ostentado la condición de mutualistas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, con anterioridad al 1 de enero de 1967, les será de aplicación lo previsto en la párrafo b) del aparta do 3 de la disposición transitoria segunda de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.
4. Los asegurados que hubiesen ostentado la condición de mutualistas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local con anterioridad al 1 de enero de 1967 podrán causar derecho a pensión de jubilación a partir de los sesenta años de edad, de acuerdo con lo previsto en el Régimen General para tal supuesto, teniendo en cuenta lo establecido en los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 8. Pensión de invalidez.
1. Las prestaciones económicas por invalidez, con independencia de su origen, que se causen a partir del 1 de abril de 1993, se reconocerán de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social.
2. A efectos del reconocimiento de las pensiones de invalidez derivadas de enfermedad común, cuando el período de cotización exigido en el Régimen General fuese mayor que el previsto en el régimen que gestiona la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, el período será el establecido en este último régimen en la fecha de la integración, más el tiempo transcurrido desde dicha fecha hasta la del hecho causante, hasta que el período así determinado alcance el previsto en el Régimen General.
Para determinar la base reguladora de la pensión de invalidez, derivada de enfermedad común, se aplicará lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, respecto de la pensión de jubilación.
3. Para determinar la base reguladora de las pensiones de invalidez derivadas de accidente no laboral, se tomarán las bases mensuales por las que haya cotizado el asegurado en el Régimen General y se completarán, cuando así fuera necesario, con tantos meses como falten hasta alcanzar los previstos en dicho régimen para calcular la base reguladora, de acuerdo con la forma siguiente:
Cuando fuera necesario completar con períodos de cotización anteriores al 1 de enero de 1992, durante los cuales el asegurado hubiera cotizado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se tomará como base mensual de cotización el haber regulador anual previsto en el artícu lo 38, apartado uno, párrafo a), de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, dividido por 12, y en función del grupo a que perteneciera el asegurado, durante los meses a que se refiere dicho período.
Cuando fuera necesario completar con períodos de cotización comprendidos entre el 1 de enero de 1992 y 31 de diciembre de 1992, durante los cuales el asegurado hubiera cotizado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se tomará como base mensual de cotización el haber regulador anual previsto en el artículo 40, apartado uno, párrafo a), de la Ley 31/1991, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, dividido por 12, y en función del grupo a que perteneciera el asegurado, durante los meses a que se refiere dicho período.
Cuando fuera necesario completar con períodos de cotización comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de marzo de 1993, durante los cuales el asegurado hubiera cotizado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se tomará como base mensual de cotización el haber regulador anual previsto en el artículo 38, apartado uno, párrafo a), de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, dividido por 12, y en función del grupo al que perteneciera el asegurado, durante los meses a que se refiere dicho período.
1. La jubilación de los funcionarios tendrá lugar:
Forzosamente por cumplimiento de la edad.
De oficio o a petición del interesado, por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.
A instancia del interesado, por haber cumplido sesenta años de edad y haber completado treinta años de servicios efectivos.
Real decreto 480/93
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Afiliación y alta en la Seguridad Social.
Las Corporaciones Locales y demás instituciones o entidades que, en 31 de marzo de 1993, tengan personal asegurado en el Régimen Especial de Funcionarios de la Administración Local vendrán obligadas, respecto de dicho personal, a instar el alta y, en su caso, la afiliación, en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos del 1 de abril de 1993 en los plazos, términos y condiciones previstos en la normativa de dicho Régimen.
Artículo 7. Pensión de jubilación.
1. Las pensiones de jubilación que se causen a partir del 1 de abril de 1993 se reconocerán de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social. No obstante lo anterior, para tener derecho a la pensión de jubilación, el período de cotización será el exigido en el régimen que gestiona la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local en la fecha de integración, más el tiempo transcurrido desde dicha fecha a la del hecho causante, hasta que el período así determinado alcance el previsto con carácter general en el Régimen General.
2. Para determinar la base reguladora de la pensión se tomarán las bases mensuales por las que haya cotizado el asegurado en el Régimen General y se completarán, cuando así fuese necesario, con tantos meses como falten hasta alcanzar los previstos en dicho régimen para calcular la base reguladora, de acuerdo con la forma siguiente:
Cuando fuera necesario completar con períodos de cotización anteriores al 1 de abril de 1991, durante los cuales el asegurado hubiera cotizado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se tomará como base mensual de cotización el haber regulador anual previsto en el artículo 38, apartado uno, párrafo a), de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, dividido por 12, y en función del grupo a que perteneciera el asegurado, durante los meses a que se refiere dicho período.
Cuando fuera necesario completar con períodos de cotización comprendidos entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de diciembre de 1991, durante los cuales el asegurado hubiera cotizado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se tomará como base mensual de cotización el haber regulador anual previsto en el artículo 38, apartado uno, párrafo a), de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, dividido por 12, y en función del grupo a que perteneciera el asegurado, durante los meses a que se refiere dicho período.
Cuando fuera necesario completar con períodos de cotización comprendidos entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1992, durante los cuales el asegurado hubiera cotizado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se tomará como base mensual de cotización el haber regulador anual previsto en el artículo 40, apartado uno, párrafo a), de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, dividido por 12, y en función del grupo a que perteneciera el asegurado, durante los meses a que se refiere dicho período.
Cuando fuera necesario completar con períodos de cotización comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de marzo de 1993, durante los cuales el asegurado hubiera cotizado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se tomará como base mensual de cotización el haber regulador anual previsto en el artículo 38, apartado uno, párrafo a), de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, dividido por 12, y en función del grupo al que perteneciera el asegurado, durante los meses a que se refiere dicho período.
Las bases de cotización resultantes de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior se actualizarán, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el Régimen General, si bien, a efectos de dicha actualización de las bases mensuales de cotización, se tendrá en cuenta que las correspondientes a períodos anteriores a 31 de diciembre de 1991 ya están actualizadas a dicha fecha.
Soy un funcionario de Administración Local, que desde hace años vengo soportando, problemas de Carga de Trabajo Efectivo debiendo pasar muchas jornadas laborales sin que se me encargue trabajo alguno que realizar, en el presente año he estado 6 meses sin que se me encargase trabajo alguno.
Estas circunstancias hacen que desde el año 2.007 he pasado por varios periodos de I.T, determinada por los Servicios Medicos (Salud Mental) de la Seguridad Social.
Una vez que me han dado el alta de dichos periodos de I.T, me reincorporo al trabajo durante más de 180 diás, hasta que los citados servicios medicos de la seguridad social determinan un nuevo periodo de baja laboral por los efectos de la Sintomatologia Ansioso Depresiva con interferencia en mi funcionamiento, por los problemas depresivos reactivos a situación de conflicto laboral, tal y como consta en los informes medicos de la Psiquiatra que me atiende en la Seguridad Social.
En la actualidad estoy de IT desde el pasado 06/06/2.011, despues de haber trabajado desde el pasado 27/11/2.010, es decir he estado en activo más de 6 meses (189 dias).
Hace unos días me cita la Inspección Medica y me presiona para que me incorpore al trabajo.
Por mi parte expongo que recientemente he pasado revisión periodica en el Servicio de Salud Mental de la Seguridad Social, y la Psiquiatra que me atiende en su informe determina que no se han producido variaciones significativas en mi estado clinico que aconsejen mi incorporación laboral.
En la inspección medica se me dice que dadas las reiterados periodos de baja que vengo sufriendo desde el año 2.007, que pueden considerarlo una recaidas de la enfermedad, a pesar de que trabajo más de 6 meses, entre cada periodo de baja, y que valoraran pasarme al Tribunal Medico para proceder a mi jubilación.
En el dia de hoy acudo al medico de familia de la seguridad social por el parte semanal de baja laboral, y me comenta que le dijeron de la Inpección Medica que deberia coger el alta.
Por mi parte le expongo que mi responsabilidad no es el solicitar el Alta Medica, sino el pasar las revisiones medicas que se me han determinado, que así lo vengo haciendo, y que el último informe medico-psiquiatria salud mental, es claro determinando que mi estado clinico no aconseja mi incorporación laboral. Y reiterando que el Alta Medica no es mi responsabilidad el solicitarla y menos cuando los informes medicos determinan lo contrario.