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Alquiler te contrato de alquiler de temporada

6 Comentarios
 
Alquiler te contrato de alquiler de temporada
06/06/2024 17:25
Hola.
En un contrato de alquiler de temporada seria una irregularidad poner como motivo del alquiler de temporada vacaciones o vacaciones de verano?
Muchas gracias.
Un saludo.
06/06/2024 18:30
No, sería perfectamente legal, y de hecho es un caso muy común. Ponga en el contrato que el motivo de concertar el arrendamiento es pasar las vacaciones de este verano del 2024 o tales y tales meses o días del verano del 2024 y ya está.
07/06/2024 11:51
De hecho, y como bien dice Leonjbr, la propia LAU contempla la existencia del contrato de temporada las vacaciones de verano:

"Artículo 3. Arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior.
2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra..."
23/06/2024 11:24
Jesus43
Poner "vacaciones" o "vacaciones de verano" como motivo no sería correcto, ya que estos no son considerados motivos válidos para un contrato de alquiler de temporada.
Lo recomendable es especificar un motivo real y justificado para el alquiler de temporada, de acuerdo a la situación particular del inquilino. Esto evitará problemas legales y garantizará que el contrato se ajuste a la normativa vigente.
23/06/2024 12:02
No estoy de acuerdo en absoluto con la respuesta de keceme.
keceme: ¿puedes indicarnos alguna sentencia o algún artículo en el que te fundamentes para dar la opinión que has dado?
23/06/2024 18:52
Sentencia TS 1671/2023, de 29-11-2023 la nota distintiva es, cito «proporcionar alojamiento temporal sin constituir cambio de residencia para la persona alojada».

Es muy conveniente especificar en el contrato que el arrendatario sigue manteniendo su residencia en otro lugar; algo así como "... de otra parte, como arrendatario, fulanito, con domicilio habitual en la c/____________ de ___________". O como dice el art. 2 LAU "... con domicilio en la vivienda en la c/ ___________ que satisface la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.»

Insiste en que la necesidad a cubrir sea permanente, más que en reflejar el motivo de estancia por temporada como hecho diferenciador, la SAP Pontevedra, Vigo (sección 6ª), de fecha 1.12.2016: "...aunque el contrato tiene por objeto una edificación habitable que va a servir de vivienda a los arrendatarios, no se trata de satisfacer esa necesidad, sino de modo provisorio o transitorio y no permanente…"

Más sobre lo mismo, la SAP Cáceres (Sección 1ª), de 20.11.2015, que incluso menciona que esa temprada sea de vacaciones:

"Es decir, la temporada no se concibe como un lapso temporal determinado por las partes, sino que se contempla como temporadas preconstituidas que, habitualmente, se corresponden con periodos vacacionales, como expresamente indica el precepto refiriéndose a la temporada de «verano»."

Considero que "vacaciones" es un motivo rel ly justificado, por usar las palabras de Keceme, para hacer un contrato de temporada.

Nótese que la STS 1550/2020 de 19 noviembre (rec. 5958/2019) llega al punto de permitir que las viviendas de uso turísitico se establezcan en suelo de equipamientos, no en suelo residencial, por ser actividades distintas. Bueno, esto es una digresión, por si a alguien le parece útil, porque hablamos de vivienda de temporada, que no tiene por qué ser necesariamente turística.

Sin perjuicio de opinión fundada en mejor derecho.
23/06/2024 18:59
Esta sentencia traerá cola, por las regulaciones que ha introducido Collboni y que planea introducir Almeida (y en Sevilla también se lo están pensando):

STS 1766/2018, de 12 diciembre 2018 (rec. 4959/2017): "... … la prohibición de ofertar viviendas vacacionales que se encuentren ubicadas en las zonas turísticas delimitadas en el ámbito territorial de Canarias establecida en el art.3.2 D 113/2015, es contraria al principio de libertad de empresa que garantiza el art.38 de la Constitución Española y a la libre prestación de servicios que consagra la Dir 2006/123/CE, del Parlamento Europeo..."