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alquiler de un entresuelo como hostal

3 Comentarios
 
Alquiler de un entresuelo como hostal
perfil paz
27/02/2006 22:18
El propietario del entresuelo quiere alquilarlo para la actividad de hostal, es un entresuelo que ya ha servido para otras actividades económicas(salón de belleza, creo), está solo en el rellano es decir no hay viviendas ni en el mismo piso ni en el inferior(el ayuntamiento así lo exige para este tipo de actividades), comparte paso de escalera y ascensor con las demás viviendas. ¿ Tiene que dar la comunidad de vecinos su autorización?, ¿debe comunicar el propietario a la comunidad esta actividad?, si el hostal ya funciona, ¿puede la comunidad parar la actividad, aunque el ayuntamiento la autorice?. Gracias de antemano a quien pueda informarme.
perfil Jan
28/02/2006 12:24
Hola paz. Voy a intentar dar respuesta a las tres cuestiones planteadas por usted.

Respecto a la primera. Deben revisarse los estatutos de la comunidad para ver si en ellos se prohíbe que se ejerza una actividad profesional en el local que forma parte del inmueble sometido a Propiedad Horizontal.

Respecto a la segunda. El propietario debe comunicar al Presidente su intención de alquilar el local de su propiedad y especificar la actividad que en él se desarrollará.

Respecto a la tercera. Si la actividad desarrollada en el local objeto de arrendamiento estuviere prohibida por los estatuos, resultare dañosa para la finca( edificio en su conjuto) o contraviniese las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas o ílícitas sería de aplicación lo dispuesto en el art 7.2 y ss de la Ley de Propiedad Horizontal.

Artículo 7

2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualesquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar, asimismo, cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria, podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.

Salvo mejor opinión. Un saludo.
perfil paz
01/03/2006 09:53
Gracias Jan ha sido muy importante la información que me ha dado.
Un saludo.
perfil Jan
02/03/2006 16:54
Hola paz. No hay porqué darlas. Ha sido un placer poder ayudarla/e

Un saludo.