Bueno D. Crane, en eso que dices de la "vivienda habitual" si que disiento yo de tí, quiero decir que en este caso ese no sería un punto débil, ya que lo que precisamente nos dice la sentencia es que el concepto de vivienda habitual que figura en la LAU no tiene por qué aplicarse a la Ley del IVA, que sólo habla de "arrendamientos exclusivamente de vivienda" (sin especificar nada más).
Lo que ocurre es lo que dices: que es muy difícil justificar que tú eres médico, que ese es tu paciente, que vive en esa casa, pero que eso no tiene nada que ver con el tratamiento. Ahí está el problema. No es imposible pero es extremadamente improbable que se pueda justificar esa situación hipotética.
Ya, eso es lo que yo quería decir con "una liberalidad". Efectivamente está muy pillao por los pelos, porque al margen de que es poco creible que quede fuera del precio que se paga por el tratamiento, tampoco creo que pueda considerarse dentro del concepto "vivienda habitual".
Efectivamente es que es muy dificil que no esté sujeto.
Yo por ser un poco "abogado del diablo" he pensado que podía no estar sujeto si el alojamiento lo fuera a efectos de "pura comodidad", por ejemplo si la clínica está un poco apartada y esas viviendas están cerca, o si en el pueblo o ciudad escasean los alquileres, o algo así.
Pero eso es "poniendo mucho de nuestra parte".
En realidad que opciones hay? 1) Que sea un alojamiento que se les facilita mientras se les trata. En mi opinión sujeto. 2) Que sea un alojamiento que se les facilita para favorecer la convalecencia. En mi opinión sujeto. 3) Que sea una liberalidad. En mi opinión insostenible. Pues veo complicado desvincularlo de la actividad profesional. Efectivamente tiendo a creer que esta sujeto.
Totalmente de acuerdo con todo lo que has dicho.
1.- por supuesto la AEAT va a decir que no está exenta.
2.- y luego también tenemos el problema que apuntas sobre si el paciente solo "vive" en esa vivienda o se recupera. Yo creo que lo más probable es lo segundo. En ese caso ya no podría aplicarse la sentencia.
Conclusión: que lo más probable es que esté sujeta y NO exenta de IVA. En la práctica si se quiere que esté exenta de IVA habrá que ir al contencioso administrativo e intentar obtener una sentencia favorable.
Pero en principio yo me inclino igual que tú, que eso está sujeto a IVA de todas, todas.
Hombre, la interpretación que va a hacer la AEAT del asunto (si les preguntas, o de motu proprio meten la nariz en ello) me la sé yo igual que tú: con toda probabilidad dirán que está sujeto, igual que para la Inspección de Trabajo la famosa sentencia TS 29/10/1997 que establece que, en determinadas condiciones, es legal trabajar y facturar sin estar dado de alta en la S.S. es anatema, tabú, herejía, innombrable y si la aludes arderas en la hoguera. Ellos siempre arriman el ascua a su sardina, empluman y después, si quieres, vete al Contencioso Administrativo. Al margen de eso evidentemente esta es una de esas situaciones que está "en el borde", y caben interpretaciones fundadas en ambos sentidos. La sentencia que aportas, y considerando efectivamente que los tributos se rigen por la Legislación Tributaria (y perdón por la perogrullada, pero es que es así) parte del supuesto de que la vivienda, con independencia de quién la arrienda, va a ser empleada efectiva y exclusivamente como vivienda y yo ahí no veo duda; en mi opinión estaría exenta pero es que el caso que nos ocupa, pese a la similitud evidente, es más escurridizo. El inmueble va a usarse como vivienda de algunos pacientes pero es que no es exactamente lo mismo. Si es parte del tratamiento ¿es parte de la actividad empresarial? La verdad es que cuanto más lo pienso, más dudas tengo respecto a si está sometida o no.
Si D. Crane: efectivamente si bien me mantengo en lo dicho, yo me inclino por pensar lo mismo que tú.
Es que sin saberlo el consultante ha hecho una pregunta más enrevesada de lo que se piensa, y que no es cuestión pacífica, como lo demuestra una sentencia muy curiosa que encontré y que me hizo ver el razonamiento indicado.
Se trata de la sentencia EDJ 2014/30119 que grosso trata del supuesto en que una sociedad limitada alquila un piso para que en él viva un empleado suyo que habían destinado a la localidad donde se encontraba el inmueble. El empleado se aplica la deduccion del art. 23 y la AEAT le dice que no porque quien ha alquilado es una sociedad, y por tanto interpreta que ese inmueble no puede estar destinado a vivienda habitual (ya que la sociedad no es una persona física y puede “vivir” en una vivienda) y por tanto no procede la deducción del art. 23 LIRPF.
Sin embargo el empleado recurre y el Juzgado le da la razón porque estima que el inmueble se ha destinado a vivienda del empleado, sin que haya sido utilizado por la sociedad arrendataria como oficina o local de negocio u otro fin.
La sentencia afirma:
"En suma, coincidiendo con lo expuesto, entendemos que cuando, como es el caso, conste en los contratos de arrendamiento que el objeto de los mismos al el alquiler de los pisos que se citen, "para uso exclusivo como vivienda habitual " de las personas físicas que se mencionan explícitamente, tal arrendamiento ESTÉ EXENTO DEL IVA por más que quien figure como arrendatario sea la sociedad mercantil que abona la renta arrendaticia y la persona física que habita la vivienda sea personal a su servicio, sin perjuicio de las consecuencias tributarias que se deriven de ello (retribución en especie, etc.), ajenas al caso enjuiciado".
Finalmente dice:
"Aunque el Abogado del Estado hace alusión a una interpretación finalista, de su argumentación más parece que se refiere a una interpretación sistemática, al interpretar la norma fiscal a la luz del artículo 2 de la LAU. Sin embargo, entendemos que esa interpretación sistemática no puede prevalecer frente a la literalidad del precepto y su interpretación teleológica. La LAU, y en particular su artículo 2, no es fuente del derecho tributario, conforme al artículo 7 de la Ley 58/2003, y parece lógico pensar que si el legislador hubiera querido que el beneficio fiscal se restringiera a los arrendamientos de vivienda sujetos a la LAU, dado que no esta Ley no es fuente del derecho tributario, así lo hubiera expresado."
En plata: que una cosa es el concepto de vivienda de la LAU u otras normas y otra cosa es el concepto de vivienda de la Ley del IVA. La Ley del IVA dice que si un inmueble se dedica exclusivamente a vivienda (a secas) entonces está exento de IVA. No habla ni del concepto de vivienda de la LAU, ni de si es de temporada ni ningún otro concepto propio de la LAU. De hecho, la Ley del IVA no se remite en ningún momento a la LAU. El concepto de vivienda de la LAU tendrá efectos civiles, pero no tributarios, de modo que el IVA se regirá por las definiciones y conceptos propios de la Ley del IVA y nada más.
El supuesto analizado en la sentencia no es exactamente igual que el que nos ocupa, sin embargo creo que son lo suficientemente parecidos como para aplicarla a nuestro caso, y al hacerlo concluiríamos que como nuestra consultante va a alquilar una vivienda para destinarla a su vez a vivienda de unos pacientes, a los efectos del IVA puede y debe aplicarse únicamente el art. 20.1.23.a) LIVA sin interferencia de artículos propios de la LAU y de esta forma la conclusión sería que ese alquiler estaría exento del IVA que es lo que yo le he contestado a la consultante.
Dicho esto, reitero de acuerdo con D. Crane, que esto no es pacífico ni mucho menos, y que lo más probable es que en la AEAT le digan que ese alquiler está sujeto y no exento de IVA. Mucho cuidado que no estoy asegurando nada de nada. Sólo expongo distintas opciones que (como decía ZP) son discutidas y discutibles.
Perdón por la longitud de la explicación, pero es que no veo manera de hacerlo más corto y que se entienda de forma correcta.
¿Qué te parece todo esto D. Crane?
Ah, ya veo: eso es distinto.
Aunque quizás no lo sepa ha preguntado algo más difícil de lo que parece, ya que no hay una respuesta pacífica a su pregunta.
Lo primero que hay que dejar claro es que ese contrato de arrendamiento no sería de vivienda sino para uso distinto de vivienda, es decir, como si fuera una "especie" de local comercial.
Dicho eso hay dos posturas para su caso;
1.- la primera postura es que ese alquiler estaría sujeto a IVA porque Ud. lo alquile con fines profesionales. Al fin y al cabo es parte del tratamiento que Ud. ofrece a los pacientes. Esta postura se deriva de una interpretación literal de la Ley del IVA.
2.- la segunda postura es que no está sujeto a IVA porque Ud. lo dedica a vivienda de una persona física. Esta interpretación se fundamenta en una interpretación finalista de la Ley del IVA.
No está claro cual prevalece. No puedo darle mejor respuesta.