Oye Rus, ¿sabes que tienes muy buen gusto?
Lo digo por lo de los embutidos y el pan de leña...unos taquitos de queso y me apunto contigo...
;)
Gracias compañera.
Por otra parte, los efectos ex tunc del pronunciamiento sobre alimentos, amén de ser una opción técnicamente impecable, es la que produce los resultados más justos, ya que no hace depender la percepción de los mismos de la duración del procedimiento principal, ni a un señalamiento tardío de la vista de medidas provisionales, que, por desgracia es lo habitual en los juzgados, ya que, desde la reclamación judicial de los mismos y, una vez declarados en la sentencia se tendrá derecho a su percepción, excluyendo, en ejecución de sentencia las mensualidades que se hayan abonado, como consecuencia del pronunciamiento judicial, en su caso, en el Auto de Medidas Provisionales.
No obstante, no puede olvidarse que no siempre los pronunciamientos judiciales son concordantes con la doctrina expuesta, encontrando algunos pronunciamientos que establecen los efectos ex nunc del pronunciamiento sobre alimentos contenido en la sentencia(1). Desde mi punto de vista esta doctrina confunde lo que es el pronunciamiento principal y constitutivo de la sentencia, de otros pronunciamientos, como el pago de alimentos cuya retroactividad está expresamente prevista en el art. 148 CC EDL 1889/1 , sin que haya norma especial que excepcione su aplicación, en los procedimientos de separación, nulidad y divorcio. Es más permitiendo el art. 93 CC EDL 1889/1 , tras la reforma de 15 de octubre de 1990 la fijación de alimentos en la sentencia, no sólo a favor de los hijos menores sino también a favor de los mayores de edad o emancipados que convivieran en el hogar familiar y carecieran de ingresos, estos se regularán según dicho precepto por los arts. 142 y ss. CC EDL 1889/1 , es decir, para los alimentos a favor de los hijos mayores el Código hace una remisión en bloque al título VI del libro I del CC EDL 1889/1 , relativo a los alimentos entre parientes, (donde se ubica el art. 148) siendo de todo punto absurdo que la misma sentencia reconozca alimentos a los hijos mayores desde la fecha de la demanda por aplicación del art. 148 y a los menores desde la fecha de la propia sentencia (AP Asturias, Sec. 5ª, Sentencia de 24 enero 2006, rec. 543/2005. Ponente: Pueyo Mateo, María José. Núm.: 18/2006).
...reducir la obligación legal derivada de un hecho natural jurídicamente protegido a una obligación derivada de un simple acto de autoridad, conclusión ésta que resulta inaceptable desde los postulados del propio art. 39,3 de nuestra Carta Magna EDL 1978/3879 , y todo ello sin olvidar la nefasta y discriminatoria consecuencia en todos aquéllos casos en que la sentencia no realiza ninguna modificación del estado civil de las personas -como ocurre en las situaciones "more uxorio"-, en que la misma tesis resultaría inaceptable, debiéndose de aplicar forzosamente en éstas el art. 148 CC -y, cuando se trate de relaciones amparadas por el Derecho catalán, el art. 262 del Codi de Família-, de forma que las situaciones matrimoniales se verían comparativamente penalizadas. Por tanto, debe concluirse que la obligación de alimentos declarada en sentencia producirá sus efectos desde la demanda que objetiva su necesidad". En consecuencia y sin necesidad de mayores consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el mentado art. 262 del Codi de Família, procede la estimación del susodicho motivo del recurso formulado por la demandante y la revocación en este concreto particular de la sentencia impugnada, a cuya parte dispositiva debe añadirse que la pensión alimenticia o es con efectos desde la fecha de la demanda rectora de la presente.
En resumen, de la doctrina expuesta podemos concluir la plena aplicación del art. 148 CC EDL 1889/1 a las reclamaciones alimenticias que se planteen en procedimientos de separación, nulidad y divorcio, y por tanto los efectos ex tunc de dichos pronunciamientos.
No obstante y para evitar un enriquecimiento injusto del beneficiario de los alimentos, en el caso de que se tramite pieza separada de medidas provisionales y se produzca algún pronunciamiento sobre contribución a las cargas del matrimonio, al incluir, en su caso, dicha cantidad los alimentos a los hijos, deberán descontarse de la liquidación de los atrasos sobre alimentos, las cantidades percibidas. El problema práctico que se plantea es que normalmente los Autos de Medidas establecen una cantidad global por todos los conceptos que configuran las cargas del matrimonio como medida provisional, sin desglosar la cantidad que corresponde a alimentos.
...De otra parte, la distinción entre alimentos entre parientes y alimentos derivados de situaciones de crisis convivenciales, que ciertamente ha tenido mas o menos fortuna desde la definitiva regulación de la separación y del divorcio por la reforma de la Ley de 7 julio 1981 EDL 1981/2897 , no tiene dogmáticamente sentido, ni tampoco, en la realidad social actual, atendiendo a la configuración que la Ley de la potestad del padre y de la madre -de aplicación preferente en Cataluña- hace de los alimentos, así como la definitiva que realiza el nuevo Código de Familia de 15 julio 1998 EDL 1998/45031 , en el cual desaparece precisamente la dicotomía antes mencionada. Ciertamente algunos autores defienden e incluso hay Tribunales que sancionan que las sentencias de separación, nulidad o divorcio están llamadas a regular "ex nunc" todos los efectos civiles del cambio de estado que efectivamente constituyen, y entre ellos también las previsiones en materia de alimentos por causa de generación biológica, por el hecho de que los arts. 91, 93 y cc. Código Civil EDL 1889/1 q EDL 1889/1 qse limitan a indicar al Juez de Familia su obligación de pronunciarse en cuanto a estos aspectos, en defecto de convenio regulador -art. 90 CC EDL 1889/1 -. Pero sostener tal tesis, según criterio de esta Sala, implica desconocer la naturaleza intrínseca de la obligación de reconocimiento o fijación de efectos, ya que una cosa es que la Ley indique al Juzgador que de oficio puede regular aspectos que incluso las partes no han planteado, dada la naturaleza de orden público de tales medidas y atendido el interés asimismo público de que tales cuestiones no queden sin resolver, y otra bien distinta es derivar su pronunciamiento al nacimiento de las obligaciones mencionadas. A menudo se argumenta que para el aseguramiento de situaciones perentorias, como es la alimenticia, existen las medidas provisionalísimas, las provisionales -arts. 102 y 103 CC EDL 1889/1 q- o las cautelares, a adoptar al amparo del artículo 158 del propio Texto Legal EDL 1889/1 , pero mantener que para conseguir un pronunciamiento desde el mismo momento en que surge la necesidad alimenticia, deba siempre acudirse al procedimiento cautelar, comporta, de un lado, convertir a este procedimiento, que es secularmente facultativo, en una vía procesal obligatoria "de facto", y, de otro...
Continuando con las sentencias que mantienen el efecto retroactivo, especialmente interesante es el fundamento de derecho segundo de la SAP Barcelona, sec. 18ª, de 18-9-2002, rec. 504/2001. Pte: Anglada Fors, Enrique EDJ 2002/66123 , que tras exponer los criterios que se manejan en contra del efecto ex tunc del pronunciamiento sobre alimentos, opta por defender los efectos desde la reclamación judicial.
“TERCERO.- Distinta suerte debe correr la pretensión de la actora apelante de que el devengo de la suma fijada en concepto de alimentos a favor de los hijos de los litigantes sea a partir de la fecha de la interpelación judicial y no desde la sentencia, tal como ya había solicitado aquélla en su escrito de demanda, pues, si bien es cierto que existen criterios dispares acerca de la fecha en que debe empezarse a abonar la pensión alimenticia en los pleitos de índole matrimonial y acerca de la aplicabilidad del art. 148 CC EDL 1889/1 -y en la actualidad del art. 262 del Codi de Familia EDL 1998/45031 - a este tipo de procesos, esta misma Sección 18ª de la AP Barcelona se ha pronunciado de forma constante en el sentido propugnado por la recurrente, así, por destacar sólo algunas, en sentencias, de 25 noviembre 1998, 19 enero y 16 febrero 1999 EDJ 1999/5641 y 31 julio 2002 EDJ 2002/63145 , en las cuales ha proclamado de forma expresa, siguiendo la tesis sostenida por la Sala 1ª de la extinta Audiencia Territorial de Cataluña en sus sentencias de 14 abril 1987 y 21 septiembre 1988, "que la naturaleza de la obligación de alimentos de los padres para con sus hijos nace del hecho mismo de la procreación y se configura por la Ley como obligación legal, y que, por ende, no puede ser constituida por sentencia, sino declarada, y de ahí que, como toda obligación que deriva de un hecho jurídico o de un acto jurídico, tiene que producir sus efectos, en tanto que afirmados y reconocidos por una sentencia, desde la fecha de la acción, es decir, desde la presentación de la demanda. Históricamente este es precisamente el contexto del art. 148 CC, cuya redacción original se mantiene en la actualidad, la cual se corresponde a un momento cronológico en que las reclamaciones de alimentos por razón de la generación biológica se canalizaban a través del juicio declarativo correspondiente, en estricta observancia de lo dispuesto en el art. 1615 LEC EDL 1881/1 en relación con el 1609 de la misma EDL 1881/1 que configura el procedimiento -aún más antiguo- de alimentos provisionales. ...
Sin que, por otra parte, la aplicabilidad del art. 148 CC EDL 1889/1 esté supeditada, por su carácter público sobre la materia, a la oportunidad procesal y de acción de solicitud, pues la obligación legal viene determinada por las necesidades del alimentista y las posibilidades del que deviene obligado a prestarlo. Y sin que por último, la reclamación de alimentos al tiempo de la solicitud esté supeditada a la resolución que acuerda la pensión alimenticia, pues su retroactividad no requiere un pronunciamiento expreso, ya que se produce “"ex lege"”.
En alguna ocasión, dando un paso más en la postura que me parece más justa y acorde con el interés de las personas necesitadas de alimentos, se establece la aplicación del art. 148 CC EDL 1889/1 únicamente en el caso de que no se haya acordado su pago en pieza separada de medidas provisionales.
Así, la SAP Madrid, sec. 24ª, de 12-1-2005, nº 5/2005, rec. 681/2004. Pte: Hernández Hernández, Rosario EDJ 2005/6483 , toca un problema ya apuntado anteriormente, referente a la tramitación de Medidas Provisionales, de forma que condiciona los efectos ex tunc del pronunciamiento sobre alimentos a la no tramitación de dichas medidas.
Me parece que dicho razonamiento, aún bien encaminado, obvia la realidad de la tardanza en los juzgados españoles en la tramitación de la medidas provisionales, y el efecto perjudicial para los beneficiarios de la pensión de alimentos si no se abonaran dichas pensiones desde la interposición hasta el Auto de Medidas Provisionales que acuerde la contribución a las cargas de matrimonio. Dice la sentencia citada:
“No habiendo tenido lugar tramitación de Medidas Provisionales en el supuesto de autos, conforme criterio reiteradamente mantenido por esta Sala, procede la íntegra estimación del recurso, con revocación en este punto de la sentencia apelada, por aplicación de lo dispuesto en el art. 148 CC EDL 1889/1 , a cuyo tenor, la obligación de los alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda, criterio este plasmado en numerosísimas sentencias (…)”.
Alguna sentencia, ahondando en la misma línea de retroactividad señala que el pronunciamiento sobre la retroactividad, o dicho de otra manera los efectos ex tunc de la sentencia en cuanto a los alimentos no debe ser expreso, por cuanto es la propia la que establece dicho efecto.
De esta forma establecida la cuantía de los alimentos en la sentencia, éstos son exigibles ex lege, desde su reclamación. Es descriptiva la AAP Madrid, sec. 24ª, de 13-2-2002, nº 156/2002, rec. 386/2001. Pte: Sánchez Franco, Angel EDJ 2002/24939 cuando señala que:
“que si bien las acciones relativas al divorcio, separación o nulidad matrimonial en caso de su estimación producen efecto constitutivo en cuanto a la cuestión principal con unos efectos o consecuencias jurídico material “"ex nunc"” desde la sentencia misma; no es mas cierto también que otros se produzcan “ex tunc” con efecto retroactivo al momento de la demanda dada la distinta naturaleza y complejidad de las medidas acordadas como efectos inherentes con la declaración principal pues no afectan con exclusividad a los propios litigantes inmersos en la crisis matrimonial y por lo tanto, con efectos determinantes y constitutivos desde la sentencia estimatoria; así, los reguladores de las relaciones paterno filiales dignas de protección legal, los cuales concurrían ya al momento de la declaración de separación, divorcio, nulidad matrimonial y persisten en el futuro hasta el cese de las consecuencias legales, como son las cuestiones económicas derivadas de las medidas alimenticias de los hijos habidos en el matrimonio, los cuales tienen en efecto “ex tunc”, por la propia voluntad del legislador y expresamente reconocido en el art. 93 CC EDL 1889/1 que, con carácter imperativo para la determinación de la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, se remite, expresamente a los arts. 142 y ss.de dicho cuerpo legal EDL 1889/1 , donde el art. 148 EDL 1889/1 determina que en todo caso la obligación de dar alimentos se abonará desde la fecha en que se interponga la demanda; y sin que sean obstáculo legal alguno para la aplicación de tal precepto a los hijos menores el contenido del párrafo 2º EDL 1889/1 introducido por Ley 11/1990 de 15 octubre EDL 1990/14773 por elementales razones de igualdad, necesidad y racionalidad.
II. La aplicación del artículo 148 del Código Civil a los procedimientos de separación, nulidad y divorcio
Sobre la aplicación a los procedimientos de separación, nulidad y divorcio del art. 148 CC EDL 1889/1 , se ha producido abundante y dispar jurisprudencia evidenciándose dos corrientes claramente diferenciadas: aquellas sentencias que mantienen la plena aplicabilidad del art. 148 CC a los alimentos en procedimientos de separación, nulidad y divorcio, y aquellas otras que mantienen la no aplicación de dicho precepto.
Haciendo un repaso de la doctrina jurisprudencial y en cuanto a las sentencias que mantienen la plena aplicabilidad del art. 148 CC EDL 1889/1 , encontramos la SAP Santa Cruz, sec. 4ª, de 4-5-2004, nº 182/2004, rec. 152/2004. Pte: Aragón Ramírez, Pilar EDJ 2004/70909 , que mantiene que no existiendo ninguna norma que excluya para los procedimientos de separación, nulidad y divorcio el art. 148 CC, éste es plenamente aplicable a los mismos; dice literalmente la sentencia que:
“(…)Por tanto ninguna norma excluye la aplicación en este caso de lo previsto en el art. 148 CC EDL 1889/1 , que delimita el momento desde el que deben abonarse los alimentos, ciñéndolo al de la interposición de la demanda, aunque la obligación de prestarlos sea exigible “desde que los necesite” el que tenga derecho a percibirlos”
En el mismo sentido, la SAP Zamora, de 21-5-2003, nº 145/2003, rec. 132/2003. Pte: Encinas Bernardo, Andrés Manuel EDJ 2003/40456 , aún reconociendo lo discutido de la cuestión se decanta por la retroactividad al momento de la reclamación judicial.
“La única cuestión suscitada por la representación procesal de la esposa-demandante, es la relativa a determinar, a partir de qué momento, comienzan a surtir eficacia los efectos o medidas acordados en la sentencia apelada, concretamente las pensiones alimenticias a favor de los hijos y aún admitiendo que es una cuestión discutida y con soluciones no pacíficas, como se pone de manifiesto por los propios litigantes en sus respectivos escritos de apelación e impugnación. Esta Audiencia se inclina (Otras Audiencias, como la de Barcelona, sec. 12ª, sentencia de 28-04-1998 EDJ 1998/14733 , mantienen una postura que avala la del hoy apelado) por conceder retroactividad a la pensión alimenticia a favor de los hijos (…)”.
En los procedimientos de separación, nulidad y divorcio, suelen ventilarse cuestiones diversas, entre las cuales se encuentra el derecho de alimentos de los hijos menores de edad, los mayores de edad (ex. art. 93 párrafo segundo CC EDL 1889/1 ), y en ciertos casos, del propio cónyuge.
La problemática surge en la duración temporal de dichos procedimientos, de forma que, desde que son reclamados, bien mediante demanda, contestación a la demanda o reconvención, pueden pasar varios meses.
Es aquí donde surge la cuestión, con una evidente importancia práctica, de si la sentencia que se pronuncie sobre dichos alimentos debe condenar al pago de los mismos desde la reclamación judicial o bien, desde la fecha de la sentencia.
El problema se complica si añadimos que en este tipo de procedimientos se suele tramitar una pieza separada de medidas provisionales (previas o coetáneas) que se resuelve por Auto y que puede condenar a uno de los cónyuges a pagar una cantidad como contribución a las cargas del matrimonio, dentro de la cual se hayan incluidos los alimentos referidos.
El momento inicial del pago de alimentos en procedimientos de separación, nulidad y divorcio
Autor: Víctor Moreno Velasco Abogado
Editorial: El Derecho Editores
Base de Datos de Bibliografía El Derecho
Jurisdicción: Civil
Fecha de publicación: 31 de julio de 2006
- Jurisprudencia relacionada
l Comenta SAP Madrid de 12 enero 2005. (J2005/6483)
l Comenta SAP Santa Cruz de 4 mayo 2004. (J2004/70909)
l Comenta SAP Zamora de 21 mayo 2003. (J2003/40456)
l Comenta SAP Barcelona de 18 septiembre 2002. (J2002/66123)
l Comenta AAP Madrid de 13 febrero 2002. (J2002/24939)
l Cita SAP Barcelona de 31 julio 2002. (J2002/63145)
l Cita SAP Barcelona de 16 febrero 1999. (J1999/5641)
l Cita SAP Barcelona de 28 abril 1998. (J1998/14733)
Por si te sirve de algo. No hace referencia a si se paga el mes de la fecha de la sentencia o el siguiente, pero creo que menciona algo de que se paga por anticipado.
Mil gracias SE6, duda resuelta.
Ahora, ¿serías tan amable de facilitarme el enlace donde se debate sobre el tema que apuntas en priemr lugar?
Es decir, "La obligación ...se retrotrae al momento de presentación de la demanda...".
La obligación empezaría desde el momento en que se dicta la sentencia, si es que no se retrotrae al momento de presentación de la demanda...(tema ya debatido en este foro).
El razonamiento sería el mismo que para la obligación de pagar alimentos el mes de vacaciones que los hijos están con el progenitor no custodio, que se trata de una obligación de montante anual, pero de pago fraccionado mensualmente (muy bien explicado en sentencias de la APBarcelona); por lo que en el caso de la sentencia, lo procedente sería un prorrateo.
Pero en la práctica, yo nunca he reclamado el prorrateo en demanda ejecutiva; reclamas directamente a partir del mes siguiente.
Salvo mejor criterio. Un Saludo.
Si por sentencia te condenan a pagar alimentos y la sentencia pongamos que es de fecha 27 de noviembre...¿Debes el mes de noviembre o empieza la obligación en diciembre?
GRACIAS