El art. 151 del Código Civil dispone que "no es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas."
Lo anterior siginifica que no se pueden renunciar ni compensar con deudas presentes alimentos futuros. Ahora bien, es factible renunciar y compensar pensiones alimenticias atrasadas.
Dicho artículo se refiere a alimentos propios, pero no ajenos, como los que pudieran corresponder a una hija; por lo tanto, tales alimentos son irrenunciables, quedando fuera del poder de disposición de los progenitores y, en caso de plasmarse en un convenio regulador, el fiscal debería oponerse y el juez no homologar el convenio (art. 90 CC).
El titular de las pensiones alimenticias es el hijo menor de edad, aunque los padres sean quienes administran dicho diinero, por lo tanto todo pacto que vaya en contra de dichos intereses será contrario a derecho, ilegal y por tanto totalmente ineficaz (Art. 1255 CC)
Un saludo a todos.