Hola!
Tengo un caso que no sé por donde tirar, a ver si alguien me puede ayudar!
Una empresa, en este caso AAA********, S.L. formula demanda contra ZZZ*********, S.A. en el plazo de un (1) mes desde la finalización del juicio monitorio, reclamando la misma deuda que en el procedimiento monitorio. Sin embargo, en este caso, en su escrito de contestación a la demanda ZZZ*********, S.A. no alega prescripción como había hecho en un primer momento, sino compensación de la deuda con supuestos daños y perjuicios que AAA********, S.L. le habría causado en la prestación de sus servicios.
Mi pregunta es: ¿Es admisible que el demandado oponga en el procedimiento ordinario una excepción que no había opuesto en el procedimiento monitorio?
He estado buscando legislación que me razone si podría o no pero todo lo que encuentro son aportaciones de nuevos documentos, no de alegaciones.
Evite poner nombres propios. No son necesarios para entender la pregunta y pueden ser rastreados desde Google por terceros, que comprenderán que esas dos empresas están enredadas en litigios.
En cuanto a su pregunta, el juicio monitorio requiere de una oposición verosímil y fundada, pero en absoluto significa que los futuros procedimientos queden encorsetados por esa oposición, pues entonces carecería de sentido la contestación a la demanda del ordinario. La ley prescribe que, de haberse formado oposición, se puede presentar demanda, y solo faltaría que se prohibiese al demandado contestar a la demanda o hacerlo en determinado sentido o con un cierto contenido. Es todo lo contrario: el demandado tiene el más amplio acceso a la contestación como crea que mejor resulta a su defensa, pudiendo pedir las pruebas que así lo acrediten y solicitar su práctica, además de hacer todas las intervenciones que estén procesalmente previstas, y que nunca podrán ser menos ni distintas que las que están reservadas a la parte demandante. De todas formas, la demandada ha planteado mal su respuesta, puesto que el perjuicio por la acción de la demandante se tramita como cumplimiento defectuoso de la obligación, no como compensación por daños.
Hay varias AP que no coinciden con el criterio expresado por Juan Carlos y no aceptan que el demandado alegue motivos distintos de los expuestos en la oposición.
Coincido con el error de alegar compensación de deudas, que requiere cantidades líquidas y exigibles. Según parece se trataría de un cumplimiento defectuoso.
Hombre, Antonio, tú por aquí. Cuanto tiempo. No encuentro ningún artículo en las leyes de procedimiento que modifiquen, orienten o limiten el trámite de contestación al Juicio Ordinario, ni que lo conecten a ningún otro requisito de admisión distinto. Puede que la que mencionas sea una restricción de origen jurisdiccional, una interpretación magra del ejercicio del derecho a la respuesta y defensa, pues tampoco aparece en la ley de enjuiciamiento civil que la contestación al monitorio será tenida en cuenta ni determinará de algún modo lo que se conteste en el futuro, si es que al demandante le parece bien presentar una demanda de juicio ordinario, claro está. Habrá que esperar a ver qué dice el legislador (o el Tribunal Constitucional)
El Supremo en su día, se lavó las manos, y no me consta que exista pendiente ninguna cuestión ante el constitucional.
LA explicación:
Ciertamente ambas partes coinciden en la necesidad de exigibilidad de una cuando menos mínima, "sucinta" como refiere el Art. 815 LEC/00 , exposición de "las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada". Sin duda existe una consolidada Jurisprudencia que, palmaria y mayoritariamente, entiende que converge una vinculación de la oposición que se expresa y manifieste en el P. Monitorio cara al Juicio Verbal posterior, rechazando la posibilidad de ulteriores distintas argumentaciones opositoras, precisamente por la naturaleza y especificidad de este proceso especial y la remisión a la vista del Juicio Verbal para dirimencia, enlazando dicha conclusión con las razones de buena fe y lealtad procesal ex Arts. 247 LEC/00 y 11 LOPJ, así como con la previsión general de preclusión de actos procesales y de la oportunidad de su planteamiento del Art. 136 LEC/00. Es más, otras muchas Audiencias concluyen de igual modo en el caso de que la dirimencia se difiera a un ulterior P. Ordinario, en base a dichas normas y a la misma previsión del Art. 818 en relación a los anteriores 814 y 815. 1 LEC/00 , toda vez que se ha dado ocasión para exponer las razones de oposición al pago, dejándose las exigencias del desarrollo de las mismas, al igual que las de la demanda que hubiere de interponerse, para el ulterior P. Ordinario, con sujeción de todo ello a los principios supra relacionados y a la necesaria congruencia de los trámites que habilita la LEC/00 en relación al Art. 218 . De este modo, siguiéndose la Jurisprudencia que entiende que no es posible introducir en el juicio declarativo ulterior, ya verbal ya ordinario, motivos de oposición no esgrimidos o alegados en el anterior proceso monitorio al momento y forma habilitados por el Art. 815.1 LEC/00 , por la dinámica de los procedimientos y la inevitable congruencia que lo impide al existir un trámite concreto habilitado al efecto, no cabe el reservar u ocultar razones de oposición, para el plenario, como tampoco puede negarse u obviarse la exigencia de su exposición, sucinta cuando menos de aquéllas, dejándose para el declarativo posterior sólo su desarrollo, estructuración y prueba (SS. AAPP Vizcaya S.5ª 22-I-08 ( JUR 2008, 174937) , Valencia S.9ª 30-VI-04 ( JUR 2005, 9974) , 23-I-07 ( JUR 2007, 255106) ; Castellón S.2ª 3-XI-05 ( JUR 2006, 107433) ) Auto AP. Tarragona S.3ª 3-VII-03 ( AC 2003, 1746) ; Auto AP. PO S.6ª 30-X-08 ;...).
Posteriormente, la modificación del art. 815 da mayor virtualidad si cabe a esta postura, al exigir una oposición fundada y motivada...que logicamente vincula a la parte.
Menuda jurisprudencia, anterior a la reforma que mencionas. "Ocultación de motivos de oposición", dice. Lo que empezó siendo un procedimiento para que un carpintero se cobrase una factura adjuntándola a una instancia, ahora tiene una categoría jurídica perversa en contra de quien se defiende, ajeno a la abogacía. Se trata de una acción de desprestigio de la profesión letrada, que inició el legislador introduciendo abogados asilvestrados por esta vía y por la del verbal según la cantidad. Con ello aparecen demandantes y demandados legos en abogacía, que redactan escritos, intervienen en incidentes, piden vistas, acuden a las mismas, proponen y practican pruebas...algo insólito en un país occidental y que tiene como único fin degradar la posición del abogado y la función del procurador. Advierto el interés casacional de ese montón de chatarra de las sentencias de las Audiencias, y si se me presenta el caso no lo pasaré por alto. La tutela judicial efectiva degenera en un lastre para quien ejerce su función a la defensa, todo una una invitación al amparo constitucional.
El tema del monitorio me lleva de cabeza. Y crees que puede reclamarse en dicha solicitud inicial de procedimiento monitorio el importe de los intereses de demora que se hayan devengado por el impago de la factura desde abril de 2011?
Y la última cuestión, en qué juzgado debería interponerlo? porque el contrato se celebra para llevar a cabo unas construcciones por ejemplo en Salou, pero una de las empresas tiene una cláusula de sumisión expresa a los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Tarragona y la otra empresa parte del contrato está domiciliada en Girona.
Unicamente advertía de que muchas AP no coincidían con esa postura antes de la reforma. A partir de la misma, con el cambio de "sucinta" a "fundada y motivada" dudo que lo haga ninguna...
Si lo que dices es que la postura era incorrecta, sinceramente veo sentido a cualquiera de las dos posturas.