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Alcoholemia infracción penal

14 Comentarios
 
17/07/2007 20:19
Eran meros ejemplos de lo que pueden ser, en mi modesta opinión, conductas constitutivas del 382.1, que nada tenía que ver con el 381.

Liarse a dar tumbos con una bici en medio de una carretera, con un riesgo EVIDENTE para la vida propia y la de los demás, me parece merecedor del reproche penal, salvo que el estado de embriaguez permita aplicar una eximente.

Podemos discutir si se trata de una imprudencia grave con resultado de lesiones, o si se trata de un delito contra la seguridad del tráfico; para mí, como la conducta del beodo ha originado un GRAVE RIESGO PARA LA CIRCULACIÓN (llegando a provocar un accidente), no me cabe duda de la aplicación del 382, dada la grave lesión que se ha producido al bien jurídico protegido por dicho precepto.
17/07/2007 19:46
Conducir una bicicleta bebido, saltarse un stop y provocar un accidente, creo que sí que es un delito, apuesto más por una imprudencia, pero desde luego, conducta delictiva si que hay.
Opinión personal.
17/07/2007 18:40
Que yo sepa la consulta era conducir una bicicleta bebido, no colocar "conitos" en la lateral, por ejemplo. Explícate mejor. Gracias. Para mí esto es ver delitos donde no hay ni pizca de nada, salvo mejor criterio.
17/07/2007 16:39
Maicavasco, las prisas no son buenas consejeras, y suelen llevar a mear fuera de tiesto.

En ningún momento se ha hecho referencia al 381, sino al 382.1, concretamente cuando castiga el alterar la seguridad del tráfico... por cualquier otro medio.

Colocar unos conos en medio de una carretera y provocar con ello un peligro cierto, es constitutivo de dicho delito. Que una bicicleta mal atada a un vehículo, de estas que vemos en ocasiones por la autopista, caiga en medio de la vía puede llegar a ser constititutivo del delito si las medidas que se adoptaron fueron del todo insuficientes.

Por lo mismo, manejar una bicicleta, o simplemente ir andando con un paraguas por en medio de una carretera nacional pueden ser constitutivos del delito del 382.1.
17/07/2007 16:13
No estoy de acuerdo con lo anterior. ¿Cómo se va a condenar a un ciclista ebrio por el 381? Eso es una auténtica barbaridad. El artículo 379 sólo castiga a los que condujeren un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, que será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

No basta con conducir pedo, sino que es necesario que se haya experimentado una influencia de dichas bebdias en la conducción.

El artículo 381 habla de TEMERIDAD MANIFIESTA, y con ella poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, temeridad que existirá cuando se conduzca con unas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de la velocidad respecto de los límites establecidos.


Por ejemplo, integra este tipo de temeridad manifiesta la conducta de introducirse con el coche en una calle peatonar de ciudad populosa en marcha rápida golpeando a quien se ponga por el medio, o acelerar el vehículo, saltarse la mediana y tomar el carril contrario de la vía pública hasta colisionar con un vehículo que se entcuentre parado, etc. Es decir, estamos hablando de conductas ya muy llamativas.

Evidentemente un ciclista que conduce beodo no puede realizar este tipo de conductas, salvo casos extremos, que creo que aquí no se dan. Me decantaría por soluciar el tema en la vía civil, sin perjuicio de la infracción administrativa a la que hubiera lugar en derecho, pues de hecho el artículo
65.5 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial contempla como una infracción muy grave conducir habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establecen y no hace distinción entre vehículos a motor o no.

Saludos.
12/07/2007 01:06
La simple constatación de la alcoholemia mediante una tasa superior a la permitida no es en sí atenuante, sino que debería ir acompañada de algún informe forense que diga que es probable (o seguro) que tenía su capacidad de entender afectada.
11/07/2007 21:01
Ante todo agradecer la respuestas recibidas, ya que, me han dejado mucho mas claro la infraccion penal que se le podria aplicar a un conductor de una bicicleta que la condujera en estado ebrio i que pusiera en peligro la seguridad del trafico, culminando ese peligro en un accidente . Aunque mi nivel juridico no es tan bueno he entendido perfectament las explicaciones. En caso que en el accidente se hubieran producido heridos, creo que se podria imputarle un imprudencia grave con un resultado de lesiones. La pregunta seria entonces, ¿la alcoholemia positiva seria atenuante?.
11/07/2007 17:14
El bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, en abstracto, sin precisar un resultado lesivo.

Manejar una bicicleta en estado ebrio supone un peligro para el bien jurídico protegido, hecho que se patentiza al ser el causante de un accidente.

Si el pelotazo es tal que le anula sus capacidades volitivas y cognoscitivas, que le impide diferenciar el bien del mal, eximente completa. A no ser que hubiera buscado ese estado para cometer el delito, lo cual, como bien dices, sería una chorrada.

Si el pelotazo no es tal, debería haber entendido que su accón es peligrosa, y aún así asumir ese riesgo y ofender el bien jurídico protegido (dolo eventual). Conducta típica y sancionable, con la atenuante de alcoholemia (por que no es buscada).

Un saludo
11/07/2007 14:23
Artículo 382.

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses el que origine un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:

1. Alterando la seguridad del tráfico mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o daño de la señalización, o por cualquier otro medio.

Puede ser que lleves razón, pero, francamente, yo no lo veo...
Lo que dice el punto 1, son acciones hechas a conciencia, con un ánimo claro de causar unos peligros en la circulación, que no veo comparable a conducir una bicicleta ebrio, a no ser que se quiera producir un riesgo a la circulación mediante el emborrachamiento previo; por otra parte, si lo hace con ese ánimo sería una actitud suicida.

Esperaremos otras opiniones.
Saludos.

11/07/2007 12:07
No veo que el 382 tenga que ser doloso.

Además, el dolo eventual en conducir ebrio una bicicleta por una vía pública, a mi parecer, existe.

11/07/2007 00:46
No, Jar1970, no puedo estar de acuerdo en el 382.1, ya que parece claro que el legislador lo que pretende es penar las acciones dolosas que puedan crear un riesgo para el tráfico.
Suponiendo que el ciclista, efectivamente, esté influenciado por el alcohol, para que se pudiese dar ese tipo, el ciclista se debería haber embriagado a propósito para crear ese riesgo.
Opinión de profano...
Saludos.
11/07/2007 00:11
Cierto, hay otros artículos en los delitos contra la seguridad del tráfico...
He contestado en base a lo que preguntaba, ya que habla de la tasa de alcoholemia.
Si hilamos tan fino deberíamos decir que no, en base a la tasa, ya que la tasa superior a la permitida no implica un delito contra la seguridad del tráfico, es decir, no implica que esté bajo los efectos del alcohol.
Y una imprudencia?
10/07/2007 23:46
El 379 no es el único delito contra la seguridad del tráfico.

Podría ser calificado como delito del 382.1 CP; la alcoholemia podría ser en este caso una atenuante, pero no configura el tipo delictivo.

Un saludo.
10/07/2007 23:19
No, ya que el art. 379 del C.P. habla de vehículos a motor o ciclomotores, y una bicicleta no es ni lo uno ni lo otro.
Alcoholemia infracción penal
10/07/2007 21:13
Se le puede imputar un delito contra la seguridad del trafico un ciclista implicado y responsable de un accidente de trafico que conduzca la bicicleta con una taxa superior a la permitida.