¿"Solo" son los criterios uniformes de actuación de los fiscales?
¿Y qué estaba preguntando berraquillo?
Por otro lado, me parecen lo suficientemente importantes como para tenerlos muy en cuenta porque, desde luego, que acuse o no el Fiscal en virtud de esos criterios va a depender, en muchas ocasiones, que al presunto se le prosiga el procedimiento o no.
Nadie ha dicho que el peso no lo tengan las sentencias. Y así se ha comentado. Pero lo que no se puede hacer es obviar los criterios de la Fiscalía.
Y, desde luego ( y siento decir que es de perogrullo), estoy de acuerdo en que la jurisprudencia no tiene en cuenta SOLO una tasa de alcohol para definir la existencia de delito. Pero eso ya se ha dicho, estamos de acuerdo y no hay polémica jurídica al respecto.
Estamos en un debate jurídico. Y ya imagino que hablas sin acritud.
Data, es muy interesante lo que has aportado. Lamento decir que solo son los criterios uniformes de actuación de los fiscales en cuanto al ejercicio de la acción penal o no.
Pero estamos de nuevo como con los post de sacristan y otros.
... Dejemos resolver a los magistrados ...
Es decir, realmente el peso lo tienen las sentencias, que pueden consolidar una doctrina jurisprudencial uniforme, que abra incluso la vía casacional. Y mi opinión es que la jurisprudencia no tienen en cuenta una tasa de alcohol para definir la existencia de delito, sino la influencia del alcohol en las condiciones psicofisicas del conductor.
No obstante, me hago eco del criterio de los fiscales.
Pues va a ser que sí, que de eso se trataba: Al criterio seguido para considerar delito y tirar " p´alante" con la acusación. No obstante siempre viene bien comentar ambos aspectos (criterios a priori con resultados tras instruccion a posteriori), porque se complementan.
1.- Plenamente de acuerdo en lo referido a la "influencia" en las condiciones psicofísicas. No nos olvidemos que estamos ante un tipo de peligro "abstracto", de resultado cortado y consumación anticipada. Una vez generada la conducta que pudiere resultar peligrosa se consuma el tipo.
2.- Si creo entender al consultante a lo que se refiere es a lo que de "facto" viene haciéndose. En mi "zona conocida" los fiscales no acusan por debajo de 0,60, salvo que haya síntomas (la famosa "quiniela"), la prueba de alcoholemia se haya practicado tras comprobar una conducción irregular o se haya producido accidente, casos todos ellos en los que la acusación sigue adelante a pesar de que la impregnación alcohólica sea inferior a dicho 0.60. Por ello para responder a su pregunta haría falta conocer si, el atestado dice que se observan síntomas o no (halitosis alcohóloca, habla pastosa o balbuceante, deambulación vacilante o tambaleante, etc) si se trata de un control preestablecido y si se ha producido accidente.
Si, Zaje, algo de eso hay, pero esperemos a que realmente se apruebe .... porque creo que esa modificacion del CP todavia no esta aprobada plenamente por las camaras. O? Un saludo.
Aprovechando que habláis de ello. ¿No es en la modificación del CP que entra en vigor en un par de meses cuando se empieza a castigar en cualquier caso a todo aquel que conduzca con una tasa de alcohol superior a cierto número, con independencia de su estado?
Por ello, siguiendo el criterio fundado en reiterada doctrina jurisprudencial
sobre las fases y consecuencias de la ingesta alcohólica (SSTS 1133/2001, de
11 de junio y de 22 de febrero de 1989), pueden establecerse como pautas
exegéticas, sin perjuicio de que en ocasiones hayan de ser moduladas en
atención a las circunstancias concomitantes, las que siguen:
Cuando el grado de impregnación alcohólica sea superior a 1,2 gr. de
alcohol por 1.000 c.c de sangre o su equivalente de 0,60 mg de alcohol en litro
de aire espirado, podrá estimarse que esa elevada hemoconcentración etílica
evidencia por sí misma una merma de las facultades psicofísicas exigibles para
la conducción segura de un vehículo a motor en cualquier conductor, con el consiguiente riesgo para la seguridad vial, habida cuenta de que constituye
cuestión prácticamente unánime entre especialistas en las ciencias toxicológicas que a partir de tal grado de intoxicación etílica los reflejos y capacidad de percepción se encuentran objetivamente afectados, si bien con ligeras variaciones dependientes de las características orgánicas del sujeto. No
obstante, si excepcionalmente dicha tasa de alcohol no fuera acompañada, pese a su carácter elevado, de sintomatología que revelase signos externos de
afectación etílica en el conductor, ni constase acreditada maniobra irregular
alguna en la conducción de la que deducir la misma, corresponderá a la
acusación, y en consecuencia al Ministerio Fiscal, proponer prueba acerca de la influencia necesaria de esa tasa de alcohol en las facultades psicofísicas para la conducción del vehículo a motor del imputado (STC 2ª nº 68/2004, de 19 de abril), a cuyo efecto puede ser de interés la pericial de médicos forenses o especialistas en ciencias toxicológicas.
En supuestos de alcoholemia comprendidos entre 0,8 y 1,2 gramos de
alcohol por 1.000 c.c. de sangre, o lo que es lo mismo, entre 0,40 y 0,60 mg. de
alcohol por litro de aire espirado, las Sras. y Sres. Fiscales acusarán por delito
contra la seguridad del tráfico cuando concurran circunstancias tales comola
existencia de síntomas de embriaguez en el conductor, la comisión de
infracciones reglamentarias que denoten una conducción peligrosa o descuidada o el haber provocado un accidente de circulación.
Por último, si la tasa de alcohol es inferior a 0,80 gr. de alcohol por 1.000
c.c. de sangre ó 0,40 mg. de alcohol por litro de aire espirado, las Sras. y Sres.
Fiscales no ejercitarán la acción penal por delito del art. 379 CP, derivando los
hechos a la vía sancionadora administrativa, salvo en aquellos casos singulares en que por concurrir circunstancias que evidencien una efectiva afectación de la capacidad psicofísica para la conducción del imputado, existan indicios bastantes de la comisión de dicho delito.
En ningún momento, maica, estoy diciendo que la comisión del delito dependa de la tasa de alcohol pues, como es sabido, para que exista el delito no solo se tiene en cuenta la misma sino, fundamentalmente, si la ingesta de dicho alcohol iba acompañada de los síntomas que evidenciaran que el sujeto no estaba en condiciones de conducir.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que, existiendo dos posibles vías sancionatorias - la administrativa y la penal- la Fiscalía ha de tener un límite mínimo para proseguir unas actuaciones penales o desistir de ellas.
Veamos:
INSTRUCCIÓN 3/2006
SOBRE CRITERIOS DE ACTUACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL PARA UNA
EFECTIVA PERSECUCIÓN DE LOS ILÍCITOS PENALES RELACIONADOS
CON LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR.
VI. CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
......La cuestión principal radica en determinar cuándo la ingesta alcohólica ha
influido en la conducción y como consecuencia de ello ha puesto en peligro la seguridad del tráfico, fundamentalmente cuando la presencia del alcohol se
detecta con ocasión de un control policial preventivo.
Así, mientras para algunas interpretaciones es bastante la demostración indiciaria de que la ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor a partir de los signos externos de afectación etílica que se manifiestan en el mismo, para otras es preciso que dicha influencia se traduzca en una conducción anómala e incluso, para una tercera opinión, no resultaría suficiente la coexistencia de conducción irregular y la presencia de signos externos de embriaguez si entre éstos no aparece la afectación de la capacidad de expresión o de ambulación del sujeto.
Ante esa falta de uniformidad y su negativa incidencia en los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley, algunas Fiscalías han adoptado acuerdos para unificar los criterios de actuación del Ministerio Fiscal en sus
respectivos ámbitos territoriales en supuestos de controles preventivos, fijando límites a partir de los cuales se considera que la ingesta de alcohol influye
necesariamente en la conducción. Mas como se deduce del capítulo específico de las Memorias de dichas Fiscalías, esos límites no siempre resultan coincidentes, razón por la cual se hace necesario definir pautas desde la Fiscalía General del Estado que puedan resultar orientativas a nivel nacional a la hora de valorar el ejercicio de la acción penal en tales casos, propiciando, en la medida de lo posible, una interpretación más unitaria del ordenamiento jurídico.
Por ello, siguiendo el criterio fundado en reiterada doctrina jurisprudencial sobre las fases y consecuencias de la ingesta alcohólica (SSTS 1133/2001, de
11 de junio y de 22 de febrero de 1989), pueden establecerse como pautas exegéticas, sin perjuicio de que en ocasiones hayan de ser moduladas en
atención a las circunstancias concomitantes, las que siguen:
Cuando el grado de impregnación alcohólica sea superior a 1,2 gr. de alcohol por 1.000 c.c de sangre o su equivalente de 0,60 mg de alcohol en litro
de aire espirado, podrá estimarse que esa elevada hemoconcentración etílica evidencia por sí misma una merma de las facultades psicofísicas exigibles para
la conducción segura de un vehículo a motor en cualquier conductor, con ela partir de los signos externos de afectación etílica que se manifiestan en el
mismo, para otras es preciso que dicha influencia se traduzca en una conducción anómala e incluso, para una tercera opinión, no resultaría suficiente la coexistencia de conducción irregular y la presencia de signos externos de
embriaguez si entre éstos no aparece la afectación de la capacidad de expresión o de ambulación del sujeto.
Ante esa falta de uniformidad y su negativa incidencia en los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley, algunas Fiscalías han adoptado acuerdos para unificar los criterios de actuación del Ministerio Fiscal en sus
respectivos ámbitos territoriales en supuestos de controles preventivos, fijando límites a partir de los cuales se considera que la ingesta de alcohol influye
necesariamente en la conducción. Mas como se deduce del capítulo específico de las Memorias de dichas Fiscalías, esos límites no siempre resultan
coincidentes, razón por la cual se hace necesario definir pautas desde la Fiscalía General del Estado que puedan resultar orientativas a nivel nacional a la hora de valorar el ejercicio de la acción penal en tales casos, propiciando, en la medida de lo posible, una interpretación más unitaria del ordenamiento jurídico.
Vale, Data. Segun esta sentencia no depende de la tasa de alcohol, sino de las circunstancias de la conduccion. Una vez me dedique a buscar jurisprudencia y te puedo asegurar que los criterios pueden ser muy dispares. Si una persona da 0,26 miligramos en aire espirado y va totalmente borracho conduciendo y provocando la de dios, aunque en tu ciudad se marque en 0, 50, le pueden instruir unas diligencias por delito contra la seguridad del trafico, o?
Me he encontrado con casos realmente asombrosos al respecto, pues una vez me dedique a buscar jurisprudencia, y era alucinante.
Pero bueno, si es para murcia, qué leches! Se mete uno en una base de datos y lo saca ... aunque creo que va a encontrar criterios dispares.
Ya, pero entiendo que el consultante se refiere al criterio seguido, no para sentenciar, sino para continuar con el procedimiento sin sobreseer y a las instrucciones seguidas por la Fiscalia para calificar. En mi Audiencia creo recordar que es el 0,50. Desconozco en Murcia.
En Murcia y en toda España se aplica lo mismo. No es necesario reiterar, por ser doctrina comun (SSTC 107/1985, 11/1988 y 252/1994 y otras ...) que el juicio de tipicidad en relación al delito descrito en el art. 379 del CP exige individualizar, por un lado, el consumo de alcohol por el sujeto activo y, por otro, la proyeccion de dicho consumo en la conduccion del vehiculo. De ahi que no resulte determinante para colmar las exigencias del tipo, la determinacion de una concreta tasa de alcohol, pues lo que se castiga es la INFLUENCIA de dicha sustancia que es precisamente lo que permite adelantar la barrera de proteccion penal.