El Código Civil establece la prohibición de apertura en pared propia de huecos para recibir luces y vistas salvo que en el caso de vistas rectas haya dos metros de distancia desde la pared hasta la finca colindante y 60 centímetros en el caso de vista oblicuas.
Esta norma prohibitiva presenta como excepción el caso del art. 584 del C. Civil que excluye la prohibición en los supuestos en que el edificio se encuentre separado del predio por una vía pública.
La duda surge cuando entre el edificio con los huecos y la finca se interpone el cauce por el que discurren corrientes naturales de aguas continuas o discontinuas que según el art. 2 de la Ley de Aguas de 2001 se integra en el dominio público hidráulico. Pensemos en el supuesto de pequeño arroyo que nutre de aguas (continua o discontinuamente) un cauce de mayor entidad. Aquel pequeño arroyo, que muchas veces pasará inadvertido durante la época seca según el art. 6 de la Ley de Aguas presenta una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público regulado reglamentariamente.
E, Art. 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico precisa en que consiste ese uso público:
La zona de servidumbre para uso público establecida en el artículo anterior tendrá los fines siguientes:
a.- Paso para servicio del personal de vigilancia del cauce.
b.- Paso para el ejercicio de actividades de pesca fluvial.
c.- Paso y salvamento de personas y bienes.
d.- Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.
2.- Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el paso establecido en el apartado anterior, pero no podrán edificar sobre ellas sin obtener la autorización pertinente que se concederá en casos muy justificados. Las autorizaciones para plantación de especies arbóreas requerirán autorización del Organismo de cuenca.
Se plantea la duda de si cabe asimilar los cauces de dominio público que además de transportar aguas públicas tienen aparejada la referida servidumbre en cuanto a sus márgenes al supuesto del art. 584 C. Civil, y entender extensivamente que se incluyen los cauces de aguas dentro del concepto vía pública, dando lugar por tanto a un supuesto de excepción a la prohibición de apertura de huecos para luces y vistas.
La respuesta a esta duda la encontramos en una antigua sentencias del Tribunal Supremo:
STS de 2-2-1962:
“... La excepción del art. 584 C.Civil, como tal excepción no puede interpretarse en sentido extensivo y el concepto de vía pública no puede atribuirse a todo bien de uso público, pues aquélla ha de permitir el tránsito y comunicación a su través, sin que sea suficiente a determinar la calificación de vía pública la existencia de la servidumbre de paso que con carácter forzoso establece la Ley de Aguas, que se haya limitada y condicionada a las necesidades del servicio del acueducto o acequia...”
Mientras termino de redactar este texto me asalta otra duda ¿tendrían cabida en el concepto de vía pública del art. 584 C. Civil el caso de las serventías que el la Ley de Derecho Civil de Galicia describe en su art. 76 como paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes?. Habrá que reflexionar sobre ello y buscar jurisprudencia.