Ósea, que entre el Presi y el que ya sabemos, partiendo de un presupuesto de gastos de un millón, cogen se lian la manta y se gastan dos, a pagar y callar. ¿Me equivoco?.
1. CC Art. 1714
"El Mandatario no puede traspasar los límites del mandato."
Hasta donde alcanza mi racional conocimiento, el Presi y el otro tiene que ejecutar el mandato de la Junta de Propietarios, es decir, en cantidades (acuerdos) y en precios (presupuestos aprobados).
2. CC Art. 1727
"El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.
En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácittamente"
Ya sabemos que los borregos tragan carros y carretas. Pero en una Comunidad, ¿no son mandatarios todos?. Una cosa es la obligación sobre los límites del acuerdo y otra muy diferente la extralimitación.
discolo5G; como sabes, no soy experto en leyes; estas refiriendote a solos a dos artículos del codigo civil vigente y es una clara muestra de temas que son frecuentes y conciernen a la LPH.
Me gustaría un poco conocer mejor de como se estableció esta ley y como no se hizo referencia al contenido de estos artículos que en su definición no aparece ni en presencia ni en esencia, amén de otros como es el tema contable donde la LPH tal y como está expuesta, permite a los administradores mas o menos que hacer la "cuenta la vieja" y vale.
Esta mañana, en el rastro, he encontrado un libro, un tratado contable para letrados. autor, Antonio Goxens, Catedrático de la Escuela de Altos Estudios Mercantiles de Barcelona.1961.
Lo que nos ocupa. Disposiciones del código de Comercio Español. ?Donde están los indices de aplicación contable, QUE ES LO SUYO, de éstos denominados "administradores de fincas titutalados" Claro, el precioso trabajo estaba en la basura..... me ha costado 0,50 e., total !para que!, no sirve para nada y la ley NO LO EXIGE.
No se en que es inadecuado mi planteamineto. Por partes:
La limpieza es una necesidad auténtica e inaplazable, pero el gasto de contratación de una empresa de limpieza no lo es. La ley no prohibe que un propietario limpie su propiedad, y tampoco prohibe que un copropietario limpie su copropiedad gratuítamente (si queda claro que no existe relación laboral). Por lo tanto, el gasto de una empresa de limpieza no es auténtico, sino potestativo. Por lo tanto, no encaja en la definición que da el supremo para que sea exigible.
En lo que respecta al seguro comunitario, la propia Ley dice que es un gasto potestativo. Me remito al punto anterior.
Y por último, hay ciertas reparaciones que no atienden ninguna necesidad auténtica. Esas tampoco encajan en la deficición del Supremo y tampoco serían exigibles.
Todo cambia si esos gastos se hubieran incluido en el presupuesto anual (como debe ser), o como mal mayor se hubieran aprobado como derramas o en la aprobación de las cuentas, pero siempre dentro del ejercicio. Lo que se ratifica fuera del ejercicio debe ser una necesidad auténtica e inaplazable para resistir a impugnaciones,tal y como entiendo la sentencia del supremo.
Por cierto, un detalle. La Ley exige la celebración de una Junta Ordinaria anual, pero no exige que en dicha Junta se aprueben presupuestos, cuentas o renovación de cargos. Aunque parezca lo más lógico, claro.
a) La limpieza es una necesidad auténtica e inaplazable, pero el gasto de contratación de una empresa de limpieza no lo es. La ley no prohíbe que un propietario limpie su propiedad, y tampoco prohibe que un copropietario limpie su copropiedad gratuitamente (si queda claro que no existe relación laboral). Por lo tanto, el gasto de una empresa de limpieza no es auténtico, sino potestativo. Por lo tanto, no encaja en la definición que da el supremo para que sea exigible.
CONTESTACION: La ley tampoco obliga a un propietario a limpiar la copropiedad y sin embargo la higiene es necesaria y si se ACREDITA que se ha producido el gasto de limpieza, sí podrá aprobarse a "toro pasado" el gasto que es lo que estamos discutiendo.
b) En lo que respecta al seguro comunitario, la propia Ley dice que es un gasto potestativo. Me remito al punto anterior.
CONTESTACION: Pues va a ser que no y parece mentira que viviendo en la Comunidad Valenciana digas eso, porque precisamente dicha Comunidad junto con la madrileña, obligan a los Edificios a contratar seguro. (Solo tienes que leer la legislación sobre vivienda para comprobarlo).
C) Y por último, hay ciertas reparaciones que no atienden ninguna necesidad auténtica. Esas tampoco encajan en la definición del Supremo y tampoco serían exigibles.
CONTESTACION: ¿Ciertas reparaciones? Es notorio que si hay que reparar o proceder a conservar elementos comunes, dicha reparación atenderá a una necesidad fáctica. Cita algún ejemplo en que se acredite la no necesidad de efectuar una reparación, please (y no me digas que no hay necesidad de reparar cuando es mejor sustituir que reparar un elemento común determinado, por ejemplo una bomba de agua).
d) Todo cambia si esos gastos se hubieran incluido en el presupuesto anual (como debe ser), o como mal mayor se hubieran aprobado como derramas o en la aprobación de las cuentas, pero siempre dentro del ejercicio. Lo que se ratifica fuera del ejercicio debe ser una necesidad auténtica e inaplazable para resistir a impugnaciones,tal y como entiendo la sentencia del supremo.
CONTESTACION. No la interpreto del mismo modo la sentencia.
e) Por cierto, un detalle. La Ley exige la celebración de una Junta Ordinaria anual, pero no exige que en dicha Junta se aprueben presupuestos, cuentas o renovación de cargos. Aunque parezca lo más lógico, claro.
CONTESTACION: Te equivocas porque la L.P.H. sí lo exige.
Artículo 16
1. La Junta de propietarios se reunirá, por lo menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas ...... (fíjate bien porque hace referencia nominativa a dichos puntos, refiriéndose genéricamente a los demás asuntos a tratar).
Artículo 13.
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.
En este caso habrá que atender primeramente a lo dispuesto en los estatutos y caso de ausencia de disposición, habrá que efectuar el nombramiento con carácter anual.
Otra cosa. Como ya nos conocemos te anticipo que no voy a enfrascarme contigo en una discusión sobre la interpretación de una sentencia o sobre la interpretación del tenor de la L.P.H..
El tema no va por ahí.
Soy muy amigo de emplear aforismos; digo, que cada uno, necesitamos que se nos escuche, se nos oiga y se nos lea......... es uno de los muchos defectos o virtudes que nos trajo Dios al mundo.
También por partes, para no perder el orden de los temas:
"si se ACREDITA que se ha producido el gasto de limpieza, sí podrá aprobarse a "toro pasado" el gasto que es lo que estamos discutiendo."
Lo que yo digo es que la necesidad de limpieza es auténtica, pero el gasto en limpieza no es una necesidad auténtica, porque puede limpiar cualquier propietario de forma GRATUÍTA.
Dicho con otro ejemplo, el mantenimiento del ascensor es una necesidad auténtica, pero como no puede llevarlo a cabo cualquier vecino, se convierte en un gasto necesario (porque no conozco empresas que lo realicen de forma gratuíta).
"precisamente dicha Comunidad junto con la madrileña, obligan a los Edificios a contratar seguro. (Solo tienes que leer la legislación sobre vivienda para comprobarlo). "
Pues no tenía ni idea. Agradezco cualquier referencia de ambas comunidades, porque me acabo de enterar ahora.
"Cita algún ejemplo en que se acredite la no necesidad de efectuar una reparación, please (y no me digas que no hay necesidad de reparar cuando es mejor sustituir que reparar un elemento común determinado, por ejemplo una bomba de agua). "
Pues te pongo el caso de mi comunidad, donde el administrador famoso, con el visto bueno del presidente, sustituye un receptor de mandos averiado por otro de otra marca en lugar de reparar el primero, dejándome inutilizados tres mandos de garaje por valor de doce mil pesetas. La necesidad es la reparación, no la sustitución por otro de otra marca, que no es ni siquiera mejora pues sólo aporta el inconveniente intencionado de que ahora ya no se pueden duplicar mandos.
En lo que respecta a la Junta Ordinaria, el tema es trivial y no voy a comentar más.
Y por último, sólo decir que yo no juzgo la actuación de un presidente o un administrador por un tema puntual, sino por toda una trayectoria de hechos que apuntan sin dudar hacia una actuación cuando menos negligente. Por eso, si el gasto fuera de un presupuesto es una cosa puntual, creo que se puede hacer la vista gorda, pero si se convierte el el modus operandis de la administración, creo que mantener una actitud permisiva y tolerante es totalmente injusto.
Yo creo haber entendido el mensaje de la sentencia, y estoy de acuerdo con lo que creo haber leído. Cada uno desde luego es libre de opinar, que para eso está el foro.
"todo gasto comunitario es exigible cuando se ha constatado su necesidad!" ", y que lo esencial es que el mismo se haya efectuado para atender una auténtica e inaplazable necesidad"
Analizo estas dos frases, a ver si es que yo no entiendo bien las cosas:
"todo gasto comunitario es exigible cuando se ha constatado su necesidad!" = el gasto se destina a algo que no puede cubrirse de una forma gratuíta, o de lo contrario sería innecesario.
", y que lo esencial es que el mismo se haya efectuado para atender una auténtica e inaplazable necesidad" = esa cosa que no puede cubrirse de forma gratuíta constituye además algo que la comunidad necesita y esa necesidad no se puede postponer.
De lo que deduzco que el gasto es exigible si:
a) No se puede cubrir de una forma gratuita.
b) Cubre algo que la comunidad verdaderamente necesita.
c) Esa necesidad no se puede aplazar.
Por lo menos entiendo que la limpieza sí se puede cubrir de forma gratuíta por los propios copropietarios, como así ocurre ciertamente en cientos de miles de comunidades, como por ejemplo la de mis padres. Otra cosa es que sea más cómodo contratar una empresa de limpieza, o que lo exija alguna Ley u Ordenanza municipal.
Por cierto, en mi comunidad no está establecido como tal el servicio de limpieza, lo cual obligaría al mismo. ¿Quién decide entonces que hace falta limpiar?¿La mayoría?¿Las pruebas?
Porque en mi comunidad vienen a limpiar cuando al administrador le da la gana. ¿Quién decide que la necesidad es auténtica?
Bueno. Efectivamente, nadie quiere continuar con el debate. Sólo decirle a DickTurpin que en mi comunidad casi nunca vienen a limpiar, y que si años después mi comunidad aprueba un gasto equivalente a una limpieza ejemplar, todo ello por supuesto avalado por facturas de los amiguetes del administrador, flaco favor se le hace a la Justicia. Y todo esto lo puedo corroborar no sólo yo, sino varios propietarios que también se han dado cuenta de la estafa, pero que creen en la Justicia casi tan poco o menos que yo, así que mejor bajar los brazos ¿no?.
"parece mentira que viviendo en la Comunidad Valenciana digas eso, porque precisamente dicha Comunidad junto con la madrileña, obligan a los Edificios a contratar seguro. (Solo tienes que leer la legislación sobre vivienda para comprobarlo). "
Esa Ley entró en vigor el 21 de Abril de 2005. Si a tí te parece mentira que no lo sepa, a mí no me lo parece.
"Cita algún ejemplo en que se acredite la no necesidad de efectuar una reparación, please (y no me digas que no hay necesidad de reparar cuando es mejor sustituir que reparar un elemento común determinado, por ejemplo una bomba de agua). "
Como ves, te lo he citado, y es justamente lo contrario de lo que suponías, de lo que deduzco que me prejuzgas y piensas que me cojo a lo que sea para dejar de pagar, luego dices que nos conocemos y realmente NO ME CONOCES.
Yo, si quieres que te sea sincero, sólo conozco un precedente en el que la mayoría, actuando con "mala fe civil", abusó lo indecible de la minoría anulando sus derechos, y ese ejemplo es el pueblo Judío en la Alemania Nazi. El pueblo alemán sabía lo que se estaba haciendo con la minoría judía, y todos preferían mirar hacia otro lado, por miedo o por conveniencia. Lo mismito que pasa en mi comunidad. Así que, flaco favor se le hace a la Justicia si se aplica el dogma de que la mayoría siempre tiene la razón. SIEMPRE NO.
Cualquera que pase conmigo 24 horas verá que en mi comunidad sufro (sufrimos) coacciones de todo tipo, amenazas, y extorsión, que en mi caso trato de evitar todo lo que puedo. Y lo que peor me pone el cuerpo no es todo eso. Lo peor es que encima hay quién piensa que lo que pasa es que no quiero pagar porque soy moroso.
Me acabo de leer la sentencia del TS y de ella se desprende lo siguiente:
- Hay un grupo de gastos al margen del presupuesto 95/96 que se aprueban en la liquidación del ejercicio, y que se anulan por el TS al considerarse gastos necesarios, pero no estar debidamente Justificados, a saber:
* 6.100,01 euros de gastos injustificados de socorrista.
* 601,01 euros de gastos injustificados de puerta del garaje.
* 4.958,35 euros de gastos injustificados de acometida de agua.
- Pero a su vez también hay otro grupo de gastos según parece anulados en el ejercicio 95/96 por acuerdo de la Junta, y sin embargo efectuados al margen de lo acordado en la Junta e incluidos en el presupuesto 96/97 para su pago, que se anulan por el TS, no por no estar justificados (cuestión en la que no se entra), sino por no ser considerados necesarios, a saber:
* 2.404,05 euros por gastos no necesarios de auditoria.
* 1.262,13 euros por gastos no necesarios de administración.
De todo ello se desprende que, efectivamente, existen gastos efectuados al margen de lo presupuestado por la Junta, que pueden ser dejados sin efecto al no estar presupuestados aunque sean ratificados por la Junta, si dichos gastos no son considerados necesarios. Como se puede ver, el gasto de administración efectuado fuera del presupuesto no se considera necesario a criterio del TS.
"En efecto, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta, que en el mismo fundamento antedicho que las partidas para los gastos de auditoría y para la administración del edificio, deben también dejarse sin efecto -ésta en parte-, y, por ende, concretar la cuota de participación correspondiente. Y como consecuencia dar de baja el contenido de las mismas.
En conclusión, que los gastos de dichas partidas no son necesarios."
Por lo que concluyo que no puedo estar de acuerdo con algunas tesis expuestas por DickTurpin.
Perdón, al copiar y pegra me dejé el segundo párrafo del 1727 CC:
"En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente".
Lo interesante de la Sentencia es que en el fondo no considera como Mandante a la Comunidad de propietarios como tal, sino a TODOS Y CADA UNO de sus componentes. Es decir, que la aceptación de la chapuza por la mayoría no obliga a los disidentes.
Claro, que eso el Supremo, porque en Instancia y Audiencia, ahí te quiero ver. Y lo digo por experiencia.