Estás equivocado en el momento que generalizas, querras decir con algunos policías municipales de Madrid, no con toda la plantilla. Lo mismo que hay abogados y abogados.
Y en cuanto a lo del tufillo lo qué es olerse se huele desde el principio, yo no me creo que un grupo de policías se lie a mamporrazos por que alguien se haya metido a una fuente, no me lo creo. En algún momento pregunté si los hechos se desarrollaron en el ambito de un botellón y nadie a contestado, porque se lo que pasa en esos sitios o situaciones similares cuando la gente va hasta el culo de alcohol o de lo que sea, cualquier actuación policial para corregir o denunciar una infracción menor acaba de forma desproporcionada y no por la actuación policíal, sino por la desproporcionalidad de la respuesta del afectado y los que se le suman.
Efectivamente, Kapitan. Y aquellos abogados que así actúan son la vergüenza de esta profesión, son los que hacen que se nos vea en la sociedad como se nos ve. Ni los defiendo, ni lo haré nunca. Sólo ponía lo de los policías porque antes se ha olido un poco el tufillo ese corporativista... y ojalá estuviera equivocado con la polcía municipal de Madrid...
La policía, por norma general, tiene la costumbre de preservar los derechos de todos los ciudadanos, a pesar de que en ocasiones se hace difícil.
No me vengas con moralina Alfonso, he visto demasiados abogados que se juegan la libertad de sus clientes a la suerte, dos minutos antes de entrar en la sala y sin tener ni puta idea de qué va la vaina, intentar ponerse al corriente rápidamente en una lacónica entrevista con su representado. Vivir para ver!, y eso sí que es grave.
Dieciocho denuncias sobre un mismo hecho, da lugar a un solo proceso penal, en caso de que se abrieran diligencias. La denuncia de la víctima no es necesaria para que se inicie el proceso en un delito público como el que aquí se expone.
Al Sr. Agente que aquí escribe: precisamente por ser agente de la autoridad, tienen la obligación legal (y moral) de no sólo ser respetuosos con los derechos de los demás, si no escrupulosos a la hora de preservarlos. Para que lo entienda agente: un policiía tiene derecho a usar la fuerza únicamente para reducir y esposar. Supone un plus de gravosidad la comisión de un delito por parte de quien los tiene que prevenir y reprimir.
La información que doy es real, no habria 18 denuncias en caso contrario.
No están todos los datos, esos los reservo para el abogado que vaya a llevar el caso y me imagino que con la información que doy es suficiente para que alguien conteste a mis preguntas.
Si a alguien le interesa saber más nos ponemos en contacto directo y le cuento lo que quiera saber.
Un saludo
José María, la descripción que haces de lo que según tú sucedió, parece un tanto sesgada. Cuesta creer que lo que quiera que llegara a pasar fuera lo que cuentas. No tiene ningún sentido, venga, ahora cuéntalo bien.
Lo que me parece sorprendente es que algún forero al que tengo por sensato se crea semejantes tonterías a pies juntillas, me parece normal que otros, dado el perfil que apuntan, sin creerselo apoyen a Josemari y hagan ver que tales hechos son algo tan corriente que en ningún momento se pueda plantear su veracidad.
En ese caso el mismo que hace la fotografía reconoce que las hace por curiosidad y que los agentes no saben para que son esas imagines.
Otra cosa seria hacer esas fotografías con el claro objetivo de denunciar la situación ante la justicia si se hace esas fotografías con ese objetivo no se cual es el problema.
Antes de borrármelas si quieres me acompañas al juzgado allí presento la denuncia que en el juzgado se queden las fotografías y ya si quieren que me borren las imagines de mi móvil que yo no las quiero para nada.
“Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan”.
Por lo tanto la declaración del denunciante constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia. Y a ello debe añadirse que la declaración del denunciante es constante y uniforme pues siempre ha dicho que entregó el móvil porque los agentes lo reclamaron. Tampoco puede decirse que la declaración del denunciante carece de verosimilitud porque denunció tres días más tarde, pues se trata de una circunstancia que carece de relevancia. Y el móvil espurio que se alega para formular la denuncia no es tal, pues es precisamente el hecho de verse privado de su teléfono móvil lo que determinó la interposición de la denuncia.
Tampoco puede sostenerse que la declaración de los agentes de la autoridad gozan de la presunción de veracidad, como señala la parte apelante, pues como señala la sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2007 , la declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo, de manera que la declaración de un agente de la autoridad será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena e imparcial.
TERCERO.- Como segundo motivo se alega la falta de tipicidad de los hechos, pues el denunciante procedió a realizar fotografías de los agentes de la Policía Municipal sin su consentimiento, por lo que el requerimiento de los agentes para que borrase las imágenes captadas era legítima, pues se desconocía el uso que el denunciante iba a dar a esas fotografías, y por evidentes razones de seguridad trataron de preservar su imagen, y dado que el denunciante se negó a borrar las fotografías, se considera legítima la actuación consistente en intervenir el teléfono móvil. Se añade que no estamos ante un conflicto entre el derecho a la propia imagen y el derecho a la información, pues no se trata de fotografías realizadas por un medio de comunicación, sino por un particular.
Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el derecho a la propia imagen es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen. El art. 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la propia imagen y debe tenerse presente, por lo que al presente caso interesa, que el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece como supuesto de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen «La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2». Y el art. 8.2 establece, en efecto, que el derecho a la propia imagen no impide: «a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público ... c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria». Precisando el mismo precepto en su párrafo final que la excepción contemplada en el apartado a) no será de aplicación «respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza».
CUARTO.- Expuesto lo anterior debe concluirse que el motivo debe prosperar, y ello porque la sentencia recurrida analiza la cuestión planteada como un conflicto entre el derecho a la propia imagen y el derecho a la información, cuando no estamos ante un supuesto de un medio de comunicación que ha publicado una fotografía de un agente de la autoridad por motivo de una información de interés público. La sentencia recurrida se fundamenta en la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 2007 referida a una imagen publicada en el periódico Diario 16 de una sargento de la Policía Municipal de Madrid en el desalojo de una vivienda, pero en el supuesto ahora enjuiciado se trata de un particular que en la vía pública sacó tres fotografías de una intervención de agentes de la Policía Municipal en relación con una actuación de la grúa municipal que retiraba un vehículo, supuesto que nada tiene que ver con una información periodística.
Por lo tanto estamos ante supuestos diferentes y no existe el conflicto invocado en la sentencia recurrida. En el caso de autos, como se acaba de indicar, estamos ante un particular que en la vía pública sacó tres fotografías con su teléfono móvil de una intervención de agentes de la Policía Municipal en relación con una actuación de la grúa que retiraba un vehículo, fotografías realizadas sin el consentimiento de los agentes, y dado que no se sabía el destino que el denunciante iba a dar a esas fotografías, se le requirió para que las borrara pues los agentes debían preservar su imagen por razones de seguridad, a lo que se negó, y ante esta actitud de desobediencia se le requirió para la entrega del teléfono móvil, lo que así hizo el denunciante, actuación del agente denunciado que debe reputarse correcta, ante la actitud de rebeldía del denunciante que se negó a borrar las fotografías. El Juez a quo señala que el denunciante tomó las fotografías por si las mismas podían valer como prueba del incidente y porque le pareció excesiva la intervención de unos dieciséis agentes, haciendo referencia al derecho a la información que tiene todo ciudadano, pero lo cierto es que en el acta del juicio sólo consta como declaración del denunciante que hizo las fotografías por curiosidad. Y dado que no estamos ante un medio de comunicación, ni ante una información periodística de interés, ni la imagen de los agentes aparece como meramente accesoria, sólo cabe concluir que el denunciante no podía realizar fotografías de otras personas sin su consentimiento, aunque estuviesen en la vía pública, y ello porque que la excepción contemplada en el apartado a) del art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no es de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza, como sucede con los agentes de los fuerzas y cuerpos de seguridad del estado por evidentes razones de seguridad.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, para absolver a Lucas de la falta de coacciones de que era acusado, así como al Ayuntamiento de Madrid como responsable civil subsidiario, declarando de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada, al haber prosperado el recurso interpuesto.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española , y en nombre de Su Majestad El Rey,
FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el agente de la Policía Municipal de Madrid núm. NUM000, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2007, y a los que este procedimiento se contrae, debo REVOCAR y REVOCO la misma, para absolver a Lucas de la falta de coacciones de que era acusado, así como al Ayuntamiento de Madrid como responsable civil subsidiario, declarando de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada.
A lo mejor Craxo encuentra aquí una respuesta a sus dudas.
AP Madrid, sec. 6ª, S 11-3-2008, nº 120/2008, rec. 38/2008. Pte: Serrano Gassent, Francisco Jesús
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se invoca como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar la parte apelante que la declaración del denunciante no es prueba de cargo pues no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, ya que en la denuncia dijo que el teléfono móvil se lo quitó el denunciado y en el juicio que lo entregó voluntariamente, que la denuncia fue presentada tres días más tarde de los hechos y por que la denuncia responde a un ánimo espurio, al verse privado de su móvil.
Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
SEGUNDO.- el motivo no puede prosperar pues, en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como “necesario” para que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la victima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de exponer. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de junio de 2004, 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003 establece:
Solo era un supuesto yo no voy a ponerme a grabar cualquier actuación de los agentes pues en el 95% de los agentes hacen actuaciones con un trato exquisito.
Ya me toco sufrir el 5% no creo que me vuelva a tocar.
Y lo que podría ocurrir me lo imagino por donde saldría alguno que no todos .
desobediencia grave paso por calabozos e imágenes y sonido borrados pues el que comete una ilegalidad normalmente le da igual cometer dos o tres para tapar la primera.
lLa informacion que necesita es unicamente el codigo penal, un gato con las patas atadas lo encontraria en tres minutos.
Si los golpeados no denuncian poco me temo que se podra hacer.
las camaras de vigilancia tendrian que ser de las que graban imagenes que no siempre es asi.
A lo de la potestad del los agentes para borrar imagenes no existe, asi que si algun dia le da por grabar actuaciones de agentes y le dicen que borre las imagenes, nieguese rotundamente.
Si le ocurre no olvide colgarlo en este foro, sera interesante ver lo que le ocurre despues.
Querido tertuliano, ya que no eres capaz de aportar nada constructivo deberias dejar el foro para aquellos que esten dispuestos a ayudar.
Para no llevar a confusión, fue uno quien se metio en la fuente pero fueron muchos los golpeados por la policia hasta llegar a el.
Gracias a los demas por contestar, pero todavia no tengo nada claro. En los juicios la palabra de la policia tiene más fuerza y me gustaria saber si hicimos bien al denunciar.
Un saludo