Ya se han ausentado, uno a Alicante y otro a Cáceres. Otros propietarios, con los problemas de paro y crisis, se han echado atrás, ante el riesgo de no recuperar lo aportado. El abogado es un conocido de los propietarios que están fuera. Ha habido una nueva reunión de la comunidad mientras tanto, y no sé qué opinarán de lo que ha pasado en ella, ni qué es exactamente lo que quieren impugnar (¿tenemos tantas cosas!). Entiendo que tenemos que reunirnos los tres (por lo menos) y tratar muy seriamente lo que queremos hacer y luego ir al abogado a plantearle la cuestión. Además se trata de una mancomunidad de 9 portales, y la reunión que acaba de celebrarse ha sido entre los 9 presidentes. Tengo hasta serias dudas de si podría impugnarla, al no haber sido convocada ni haber asistido a dicha reunión. Sí asistió nuestro presidente, pero no está por la labor... A la reunión anterior, que sí asistí, el Administrador convocó a los 90 vecinos. Esto va contra la Ley y contra lo acordado en reuniones anteriores, pero nuestro Adminsitrador hace lo que le parece, nadie le dice nada (bueno, casi nadie) (ni el Presidente, que "pasa") y parece que juega al despiste... En fin, que no todo es tan fácil, y lo que no queremos en ningún caso es ir a juicio y que le den la razón a él, por cualquier artilugio legal que se nos pueda escapar. Ya ganó un juicio de otros vecinos de su comunidad, pues se precipitaron y no hicieron las cosas bien, y constantemente se está vanagloriando de ello.
Pero, ¿porqué usted tiene que esperar a que regresen los propietarios de vacaciones, para poder impugnar?.
Que los que se van a ausentar le hagan un poder para poder impugnar o un documento firmado comprometiendose a costear los gastos de abogado y procurador.
Sino, impugne usted sola o con los que estén.
Anonim@, muchas gracias por tu información y por tus ánimos. La LPH la tengo, pero coincidirás conmigo en que se queda "muy corta" para resolver todos los problemas y vicisitudes que se dan en las comunidades de propietarios.
Estoy de acuerdo contigo, pero he visto alguna sentencia (no recuerdo si de audiencia provincial o de tribunal superemo) en que dicen que un sistema de reparto de gastos distinto al calculado según las cuotas de participación puede aprobarse por mayoría, pues NO MODIFICA LAS CUOTAS DE PARTICIPACION, que siguen inalterables, sino que se trata del presupuesto de gastos e ingresos para el siguiente ejercicio???
Aunque nosotros lo tenemos muy claro, no terminamos de fiarnos totalmente de los jueces. "Tengas juicios y los ganes..." dice un refrán... ¡por algo será!.
Si nos arriesgamos, tiene que ser yendo muy "sobre seguro", pues somos un grupo donde se juntan jubilados y parados y no nos sobra el dinero.
Esperaremos a septiembre y lo volveremos a considerar y consultar con un abogado, y según lo que nos diga actuaremos. Si ganamos con costas, recuperaríamos lo perdido, pero nos han dicho que si "se allanan", no recuperamos lo que hayamos anticipado al abogado.
Seremos unos 5 ó 6 de un total de 90, pues aunque hay bastante descontentos, "pasan" o "no quieren líos" y menos "soltar pelas" (euros, en nuestro caso).
Así está la situación... ya informaré de lo que hagamos y lo que consigamos, para que sirva a otros.
1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
Según esto para impugnar la modificación de la aplicación de las cuotas de participación el plazo de impugnación es de un año.
Mucha suerte!
Y no dejéis que estos corruptos hagan y deshagan a su libre albedrío y conveniencia lo que "se" les apetece, saltándose las normas de la Ley de Propiedad Horizontal Horizontal.
ACRITON:
El problema es que varios de los que quieren impugnar el acta van a estar ausentes de Madrid posiblemente hasta mediados de septiembre y veo muy "apurado" esos escasos 15 días para ir al abogado, nombrar procurador, que el abogado presente la demanda antes del 27 de septiembre, etc. y que con las prisas no lo haganos todo lo correctamente que sería preciso.
Sé que para incumplimientos de la LPH el plazo se alarga hasta un año, pero he visto sentencias en que no todos los tribunales tienen muy claro qué son incumplimientos y qué no lo son.
Pongo un ejemplo de lo que queremos impugnar: un gasto individualizable cuyo reparto a partes iguales y no por coeficientes, se aprueba por mayoría y no por unanimidad ,como establece la LPH. Otro: que en una mancomunidad, cuya junta está compuesta por los Presidentes de las Comunidades que la componen, se convoque una reunión de TODOS LOS PROPIETARIOS, incumpliendo lo establecido en la LPH, Art. 24, 3. a), el acta de constitución que dice que se acuerda "regirse por la Ley de Propiedad Horizontal" y el acuerdo de un acta donde se confirma que "se acuerda que a las reuniones asistan los presidentes".
Mi duda es si estos temas permiten alargar a un año el plazo para la impugnación
Efectivamente, el mes de agosto es inhábil, pero en tu caso el plazo prescribe el 27 de septiembre. Diferente sería que la Junta se hubiera celebrado el 27 de mayo…
El hecho de que el mes de agosto sea inhabil, no quiere decir que los juzgados no tengan en funcionamiento el registro del decanato, que es donde se presentan las demandas.
Lo que no comprendo, es que tiene que ver en esto, las vacaciones de los vecinos.
Para impugnar, hay que nombrar abogado y procurador y ellos ya saben como actuar ante el juzgado.
Tengp entendido que a efectos judiciales agosto es considerado un mes INHABIL.
Mi duda es la siguiente: Si queremos impugar un acta del 27 de junio de la Junta de Propietarios en el plazo de 3 meses, ¿tenemos que hacerlo antes del 27 de septiembre o del 27 de octubre, saltándonos el mes de agosto? Hay vecinos jubilados que se han ido a pasar el verano fuera de Madrid y no vuelven hasta Septiembre (posiblemente a mediados), con lo que tendremos el tiempo un poco justo.