Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Adquirir nacionalidad

10 Comentarios
 
Adquirir nacionalidad
16/01/2012 13:17
hola soy estudiante de Derecho y necesito ayuda sobre un caso práctico.

Laura es una niña nacida el 25-05-2011, es hija matrimonial de una chilena, llamada Rosa, y de un iraquí, Hassan. La familia reside en España y gozan de la condición de asilados. La madre de Laura, Rosa, nació en Chile y es hija de padre nacido en México y originariamente español.
¿ Cómo pueden Laura, Rosa y Hassan adquirir la nacionalidad española?
Yo pienso que los padres ya han obtenido la nacionalidad al residir en España y estar casados y la hija ya la adquiere por nacimiento.


Gracias.
16/01/2012 13:30
Entiendo que tendrás que dar una respuesta acorde con los datos que te dieron, por lo que no valen presunciones.
P.D.1 a qué te refieres al decir "por nacimiento", por nacer en el territorio español no se adquiere nacionalidad automáticamente.
P.D.2: repásatelos art. 20 y ss del CC.
16/01/2012 15:42
Es todo eso lo que dice el supuesto práctico, doy por entendido que la hija nace en España. Me refiero que la hija al nacer en España y los padres tener la residencia la niña adquiere la nacionalidad.
16/01/2012 17:44
hola mi esposa tiene residencia comunitaria hace un año cuando puede pedir la nacionalidad española que requisitos y cuanto cuesta. yo soy español y tenemos una hija española
16/01/2012 18:39
Monica:
La niña no adquiere nacionalidad por nacer en territorio español, tienen que ser de los padres españoles (ius sanguineus)

jhonapineda:
http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1215198282620/Estructura_P/1215198291413/Detalle.html
16/01/2012 19:47
Hola. Es necesario analizar la situación de cada una de las personas del caso propuesto:

1.- NO. La nacionalidad española no se adquiere automáticamente por el hecho de nacer en España, ni por el hecho de que los progenitores extranjeros sean residentes legales en España.

Igualmente, debe tenerse presente y jamás confundir el ámbito material de la Extranjería con el régimen de adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la nacionalidad española, por cuanto son materias diferentes, aunque guardan estrecha relación.

Además, debe tener presente la redacción que tenía la normativa en materia de nacionalidad al momento de producirse el nacimiento de las personas mencionadas.

2.- La clave, en lo relativo a Laura, la tiene en el art. 17.1.c, del Código Civil español, que la remite a las leyes personales de cada uno de los progenitores (chilena e iraquí), a efectos de comprobar si se cumple o no se cumple la condición que exige la ley española para que el hijo nacido en España de padres extranjeros pueda ser considerado español de origen: que ambos progenitores carecieran de nacionalidad (lo que no se da en este caso), o que la ley personal de ninguno de los progenitores le atribuya al hijo una nacionalidad (la atribución debe ser automática e incondicional, circunstancia que no se cumple cuando, por ejemplo, como sucede en las legislaciones de muchos países de América Latina, se exige la realización de un acto posterior al nacimiento: inscripción en el Registro Civil o domiciliarse en el país, por citar ejemplos).

Aquí, es evidente, que la intención del legislador español es evitar que se produzca un supuesto de apatridía en un menor, circunstancia que iría en contra de las previsiones de diversos instrumentos internacionales de los que es signataria España: Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convenio Europeo de Derechos Humanos, Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y ESPECIALMENTE, de la Convención sobre Derechos del Niño y demás normativa internacional de protección al menor.

Por ello, debe consultar, por un lado, las previsiones del Derecho chileno y del Derecho iraquí. Con todo, ya buena parte de este trabajo, que debería hacer, se lo pueden ahorrar tanto la Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los
expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción y las posteriores CIRCULAR DE 16 DE DICIEMBRE DE 2008, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS
REGISTROS Y DEL NOTARIADO, SOBRE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 Nº1, C) DEL CÓDIGO CIVIL RESPECTO DE LOS HIJOS DE EXTRANJEROS NACIDOS EN ESPAÑA.

La última hace una referencia expresa a los hijos de ecuatorianos, brasileños y chilenos nacidos en España. Puede consultar en la siguientes rutas:


http://www.boe.es/boe/dias/2007/04/10/pdfs/A15254-15256.pdf

http://www.judithtabaresabogados.com/wp-content/uploads/2009/05/6-circular-diciembre-2008-presuncion-de-nacionalidad-12_20081.pdf

Por el hecho de que la ley chilena, según usted podrá comprobar en la Circular correspondiente antes citada, por medio de la cual la Dirección General de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, en virtud del conocimiento adquirido de la reforma legal chilena del 26 de agosto de 2005, declara que ella ha determinado que se le atribuye de manera automática e incondicional la nacionalidad chilena a los hijos de padre o madre chilenos nacidos en el extranjero. Por este motivo, la menor, Laura, ya HA NACIDO CHILENA. Por tanto, es extranjera extracomunitaria, aunque haya nacido en España.

Y Laura, por tanto, al ser extranjera, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de la Ley de Extranjería, adquiere automáticamente la RESIDENCIA LEGAL que tuviere alguno de los progenitores en España, en este caso, según usted indica, ambos son residentes legales en calidad de asilados políticos, condición que también seguirá la menor, ya que su residencia va aparejada a la de sus padres.

La forma como Laura podrá adquirir la nacionalidad española, será la prevista en el art. 22.2.,letra a: BASTARÁ EL TIEMPO DE RESIDENCIA DE UN AÑO PARA EL QUE HAYA NACIDO EN TERRITORIO ESPAÑOL.

Es decir, a partir de que la menor obtenga la tarjeta de identidad de extranjera como residente legal en España, deberá esperar a cumplir un año completo, transcurrido el cual ya sus progenitores podrán, como sus representantes legales, formular en su nombre y representación, la solicitud de nacionalidad española por residencia. Y desde luego, al ser chilena, nacional de origen de país iberoamericano, no está obligada a renunciar a su nacionalidad de origen.


16/01/2012 19:49
3.- Rosa es chilena, según indica el caso. Es residente legal en España en calidad de asilada política. Pero, al mismo tiempo, es hija de padre que originariamente hubiera sido español. En el caso de Rosa, resulta de aplicación la previsión del art. 22.2, letra f del Código Civil español: BASTARÁ EL TIEMPO DE RESIDENCIA DE UN AÑO PARA EL NACIDO FUERA DE ESPAÑA DE PADRE O MADRE, ABUELO O ABUELA, QUE ORIGINARIAMENTE HUBIERAN SIDO ESPAÑOLES.

Es decir, a Rosa le basta apenas un año de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, para poder solicitar la nacionalidad española por residencia. Además, desde luego, debe acreditar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. E igualmente, no viene obligada a renunciar a su nacionalidad de origen.

OTRA POSIBILIDAD PARA ROSA:

En el caso de que no tuviera medios para probar que es hija de padre que originariamente hubiera sido español, puede beneficiarse del hecho de ser nacional de origen de país iberoamericano y solicitar la nacionalidad española por residencia cuando haya cumplido dos años de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, como lo permite el art. 22. 1 del Código Civil.

NOTA IMPORTANTE.- Si Rosa se halla al momento en condiciones de solicitar la nacionalidad española por residencia, lo hace, se tramita y se resuelve favorablemente, al momento de jurar, se advertirá a la menor, como sujeta a su patria potestad, la posibilidad de optar por la nacionalidad española, de conformidad con lo que dispone el art. 235 del Reglamento de la Ley de Registro Civil, que remite al art. 20 del Código Civil. Eventualmente, esta vía podría resultar más expedida todavía para que la menor sea española.


4.- Hassan: al ser iraquí, sin puntos de conexión con el Derecho español ni con España, no goza, en principio de beneficio alguno, pues por su nacionalidad se encuadraría en la regla general, que exige 10 años de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

Sin embargo, el hecho de ser residente legal en España en calidad de asilado político, le bastarían solo 5 años, conforme la previsión del art. 22.1 del Código Civil.

NOTA.- Cabría todavía una posibilidad, que podemos manejar en el ámbito teórico, pero que difícilmente en la práctica podría darse, por los tiempos de demora en las tramitaciones y resoluciones: que al adquirir la nacionalidad española Rosa, se inscriba el matrimonio en el Registro Civi español (si es que se han casado en el extranjero) y que luego, basándose en el hecho de llevar casado, al menos, un año con española, solicite la nacionalidad española por residencia, beneficiándose del tiempo de apenas un año de residencia legal, que se exige a los cónyuges de españoles.

EN RESUMEN:

- La menor, Laura, podrá ser española por residencia, para lo cual, deberá solicitar la nacionalidad española por residencia una vez que haya cumplido un año de residencia legal en España, en virtud de haber nacido en territorio español.

- La madre, Rosa, solo necesitará un año de residencia legal para poder solicitar la nacionalidad española, por ser nacida en el extranjero hija de padre que originariamente hubiera sido español.

Eventualmente, si adquiriese la nacionalidad española antes de que su hija cumpla un año de residencia legal, podrá la menor, directamente, optar por la nacionalidad española, conforme lo dispone el art. 20.1, letra a, del Código Civil.

- Al padre, Hassan, iraquí, asilado político, le bastan 5 años de residencia legal en España.

Un cordial saludo.
16/01/2012 19:56
Hola.

NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA PARA CÓNYUGES DE ESPAÑOLES:

El art. 22. 2, letra d establece que bastará el tiempo de residencia de un año para el que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no separado legalmente, o de hecho.

Por tanto, la persona extranjera debe acreditar:

- Que está casada con persona de nacionalidad española y que el matrimonio ha durado, al momento de presentar la solicitud, al menos, un año.

- A la vez, debe acreditar UN AÑO DE RESIDENCIA LEGAL, CONTINUADA E INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA SOLICITUD. Ese año se cuenta desde la fecha de presentación de la solicitud de la tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión.

- Debe efectuarse prueba positiva de convivencia, lo cual se hace mediante certificado de convivencia del Ayuntamiento. No basta con alegar la presunción legal de que los cónyuges viven juntos.

- Además, debe probarse buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

Un cordial saludo.
17/01/2012 12:05
Menudo trabajazo y que buena explicación! :)
18/01/2012 13:00
Muchas gracias a todos por ayudarme, gracias una vez más.
19/01/2012 12:06
muchas gracias por su ayuda