Ahí va una pregunta compañeros foristas:
El ejemplo que pongo es de laboratorio pero sirve pues puede haber otros casos menos evidentes en los que el problema sea parecido. Pongamos que existe una deuda de cantidad de dinero, vencida y exigible. El acreedor, en condiciones de probar la existencia de la deuda y por tanto de obtener la condena del deudor a la satisfacción de la misma, interpone demanda, fundamentándola correctamente y aportando los documentos necesarios. No concurre ninguna causa de inadmisión a trámite de la demanda conforme al art. 403 y concordantes de la LEC. El problema es el siguiente: el "petitum" de la demanda es exclusivamente "la condena a prisión del deudor" por "x" tiempo (no se pide, pues, su condena al pago de la deuda). Es evidente que no existe actualmente la prisión por deudas y que el efecto jurídico pretendido por el actor es imposible por no contemplarlo niguna norma del ordenamiento, y por tanto una sentencia de fondo congruente debería ser absolutoria.
Sin perjucio de que al demandado le pueda interesar obtener una sentencia de fondo absolutoria con autoridad de cosa juzgada para evitar una demanda contra él posterior, parece que, en principio, a pesar de la evidencia de la inviabilidad de la pretensión actora, la demanda debe ser admitida a trámite y el proceso debe desarrollarse con total normalidad hasta la sentencia de fondo. El demandado no puede oponer la excepción procesal del nº 5 del art. 416 LEC porque lo que se pide es bien claro y preciso (prisión únicamente).
Entonces, ¿no hay ninguna forma de anticipar la resolucíón de fondo y evitar el costoso y largo procedimiento?, ¿véis algún obstáculo para la obtención de una sentencia de fondo?
Ese supuesto, de laboratorio como dices, no se producirá jamás en la vida real. Para que esto fuera así abogado y procurador firmantes tendrían que haber perdido la cabeza. Uno es posible, dos a la vez sería my extraño.
Te daré mi opoinión sobre cualquier supuesto real. Si, por el motivo que fuere, no te interesa continuar con el procedimiento se renuncia una vez que se tiene conocimiento de la admisión a trámite y antes de que se produzca el emplazamiento al demandado.
Un consejo, si lo quieres, en vez de trabajar con absurdos casos de laboratorio te recomiendo una buena base de jurisprudencia. Se aprende mucho.
Amigo JMP, lamento decirle que peca usted no en pocas ocasiones de indeseable prepotencia y vanidad. Y he aquí que nos hallamos con un buen ejemplo que lo corrobora, siquiera sea sólo por el tono y no por el contenido de su respuesta.
No hace falta que me recuerde usted la casi imposibilidad de que se produzca en la realidad un caso como el que planteo. Pero ya dejo bien claro al principio que puede haber casos similares y no tan imposiblemente flagrantes; basta para ello que el efecto jurídico pretendido por el actor no sea el que anuda la norma jurídico-material a su supuesto de hecho, que se corresponde con la fundamentación fáctica y jurídica de la pretensión actora. Simplemente he puesto un ejemplo tan patente (y absurdo pero que refleja bien la idea) para que quedara bien clara la cuestión que planteo.
En cualquier caso, sigue usted sin contestarme sobre la duda planteada (sólo da a entender que el juez debe admitir la demanda).
Y una cosa más, voy a permitirme ser yo ahora el arrogante dándole una lección muy básica de derecho procesal. Ya sabrá usted que tener bien claros los conceptos jurídicos es fundamental, no sólo para ejercer la profesión, sino también para otras cosas, entre ellas contestar adecuadamente (en un sentido jurídico quiero decir) en un foro como éste. Pues bien, al tema: no se a cuento de qué (pues no tiene nada que ver con la cuestión que planteo), menciona usted la posibiidad que tiene el demandante de "renunciar una vez que tiene conocimiento de la admisión a trámite de la demanda y antes de que se produzca el emplazamiento del demandado". Quiero entender que usted ha querido decir "desistir" en lugar de "renunciar". Porque sabrá usted que "renunciar"(a la acción ejercitada) implica reconocer que la pretensión está infundada (cosa que no ocurre en el caso que planteo), siendo el efecto inmiediato de la "renuncia" una sentencia de fondo absolutoria del demandado (con efectos de cosa juzgada si adquiere firmeza). Por contra, el "desistimiento" implica una declaración del demandante por la que desiste del proceso, pero reservándose el ejercicio de la misma acción para cuando lo estime oportuno en un futuro, siendo su efecto principal la terminación del proceso mediante auto de sobreseimiento, quedando imprejuzgado el fondo. Y de ahí que para el "desistimiento" sea preciso el consentimiento del demandado si éste ya ha sido emplazado para contestar a la demanda, pues puede tener interés en que prosiga el proceso para obtener una sentencia de fondo (absolutoria). Lógicamente para la renuncia no hará falta este consentimiento pues siempre beneficiará al demandado.
Ya para terminar le diré que pienso seguir trabajando con casos absurdos, como usted dice, siempre que estos casos absurdos puedan servir para explicar de forma sencilla un problema jurídico.
Agradezco enormemente que a estas alturas alquien venga a explicarme la diferencia entre la renuncia y el desestimiento.
En cualquier caso te diré, malagradecido expositor de absurdas cuestiones, que el desestimiento no requiere, necesariamente, el consentimiento del demandado.
También te manifiesto, ante tan "ilustre" e ingenios planteamiento, que no alcanzo a comprender (será por mi torpeza) tu monumental cabréo poruqe alguien te conteste e nel sentido de entender absurda la cuestión. Lucerito de mi corazón.
Si la pregunta va dirigida a gente lega posiblemente sea innecesaria. Si, por el contrario, se dirije a profesionales te diré que será causa de hilaridad y, porque no decirlo, de cierta condescendencia ante el interpelante. A ver si te piensas que la gente es idiota a va a sacar alguna conclusión ante supuesto tan imbecil.
LLámame prepotente, vanidoso o todo lo que te apetezca, adereza los claificativos de indeseables para tratar de ocultar tu propia vergüenza si es necesario. En mi opinión deberías ser un poco más respetuoso y no faltar a quien no te ha faltado, a quien de forma llana se ha limitado, incluso, a emitir una opinión.Discreparás o no, pero en el fondo sabes que el supuesto es absurdo y te ha molestado que te lo diga. Que le vamos a hacer.
Lo siento, pero es absurdo.
Reitero mi consejo de que busques una buena base de jurisprudencia y un buen tazón de tila.
Por mi parte puedes continuar perdiendo el tiempo con tu cuestión baladí, o con todos aquellos que se te ocurran o tepalnteen en la facultad, o donde sea.
De todas formas no te preocupes, en la medida que no vuelvas a insultar, por mi parte correrá el aire.