El artículo 69 de la Ley de Sociedades Limitadas remite este tema a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas, la cual ha agravado mucho la responsabilidad de los administradores, pues bajo la normativa anterior los administradores sólo respondían en caso de malicia, abuso de facultades y negligencia grave.
En la actualidad, sin embargo, el administrador responde frente a la sociedad, frente a lso accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con que deben desempeñar el cargo que, conforme al artículo 127 es la de "un ordenado empresario y un representante leal".
Esta responsabilidad es de carácter solidario entre todos los administradores y sólo se salvará el que pruebe que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocía su existencia o conociéndola hizo todo lo conveniente para evitar el daño, o al menos se opuso expresamente a él.
El artículo 134 desarrolla esta acción social de responsabilidad, que debe ser exigida por la junta y sólo en el caso de que no sea convocada, competerá a los accionistas solicitar la convocatoria judicial o exigir conjuntamente la responsabilidad; si estos no actúan, corresponderá a los acreedores sociales. Esta acción está dirigida a proteger el patrimonio social, mediante el resarcimiento del daño sufrido.
Sin perjuicio de ello, cabe la acción individual de responsabilidad, que corresponderá al socio o al tercero, frente a los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses.
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