si renuncia a su cargo voluntariamente y por escrito y si en dicha renuncia desestima cobrar lo que le queda para terminar el año... por qué no...
El que teníamos nosotros así lo hizo, bueno, lo hizo porque lo tenía que hacer, pero sí, puede haccerlo; lo que podeis hacer es que os deje constancia de que no pedirá nada a cambio.
NO, el administrador no puede abandonar sus reponsabilidades ni por la buenas ni por las malas.
El administrador tiene contraido un contrato de mandato con la comunidad de una vigencia de un año y los contratos no se pueden romper de forma unilateral Artº 1256 del C. Civil.
Por otra parte si el mandatario (el administrador) tuviera justa causa para dejar de prestar sus responsabilidades, tampoco puede dejarla hasta que el mandante (la comunidad) pueda tomar las disposiciones necesarias para sustituir tal falta artº 1737 del C. Civil.
Tambien se debe tener en cuenta que si por su abandono causara perjuicio a la comunidad, se le puede pedir responsabilidades y exigir una indemnización artº 1736 del C. Civil.
Por otra parte, la comunidad tampoco puede dejar a un administrador así por las buenas por causas análogas a las descritas, salvo que exista justa causa demostrable.
En mi comunidad el administrador que es el que figura secretario-administrador no ha aparecido nunca en ninguna junta, y sí una persona de su asesoría.
En las actas sólo hay un garabato y el sello de la asesoría, aunque alguna vvez sí he visto el nombre del administrador dando fe de actas de reuniones a las que nunca ha asistido. En los documentos figura su nombre y número de colegiado y en las facturas, de modo que es una persona física quien nos presta el servicio. Y quien va a las reuniones no es quien firma luego.
Atendiendo al código civil, el administrador puede nombrar sustituto si el mandante (la comunidad no se lo ha prohibido) artº 1721. Lo que quiere decir que, el administrador puede nombrar a una persona de su confianza para regentar en su nombre una reunión, salvo --como dice el C.C.-- no se le ha prohibido. También en el artº 1722 ya indica que la comunidad puede emprender acciones contra el sustituto en caso de ser necesario.
Muchísimas gracias, Fontanero. Bien, entonces, ¿puedo decirle que quien regenta la reunión ponga su nombre en el acta y firme?
Cuando se nombró Administrador, que es Secretario-Administrador, nada se dijo sobre si podía o no ir otra persona, por lo que deduzco, que al no haber habido prohibición expresa puede ir esta otra persona.
Pero entonces no entiendo que, si esa representación es posible, no firme quien realmente va. Quiero decir que ahora mismo está dando fe de las reuniones el administrador, al que no conocemos siquiera. Esto ¿no sería por parte de éste falsedad en documento privado?
Evidentemente el que tiene que firmar el acta es la persona que estuvo presente y que puede poner P.O. (Por orden) y a continuación su nombre y firma. De todas formas y dado que no se le dio al administrador facultad para nombrar un sustituto y tampoco se le prohibió, el responsable de la gestión será él, aunque no quita que también la comunidad pueda demandar al sustituto en función del hecho acontecido.