Los Colegios de Administradores de Fincas organizan cursos de formación, informan sobre novedades legislativas, remiten a sus colegiados una o varias revistas con artículos de opinión firmados por Magistrados, Abogados, Economistas o Arquitectos, (entre otras profesiones dependiendo del tema de que trate el artículo) y apoyan técnicamente el ejercicio de la profesión. Estoy completamente convencido de que no se trataría de una merma importante en tu cuenta corriente sin contraprestación a cambio y como mínimo consolidarías los conocimientos que ya tienes y adquirirías otros.
Por otra parte te sugiero que en el futuro no vayas diciendo por ahí que administras tu finca por 160 € sin estar colegiado y dejes rastro de tu identidad, porque nunca se sabe quienes son tus interlocutores en un foro de estas características.
Que te plantearan una demanda por intrusismo, que te denunciarán a hacienda, o a la seguridad social, para que cumplas con tus obligaciones como autonomo, o como trabajador por cuenta ajena..
Luis, aclarate, si te lo permite te lo permite, y lo unico que tendrás es que hacer tus declaraciones pertinentes, si no eres autonomo darte de alta, etc....
Con lo cual cuando estas ejerciendo estas ejerciendo como un profesional, y tendrás las mismas responsabilidades que cualquier profesional, ya sea abogado, arquitecto, administrador de fincas o dentista.
Y tendrás que informarte e informar a tus administrados
una persona q ejerza como administrador solo necesita tener un titulo de derecho, perito judicial, empresariales, perito agronomo, etc... y siempre debe de cobrar por hacer su función, da igual si n esta colegiado; aunke si lo esta; puede ofrecer mas seguridad a la comunidad de vecinos.
Según la sentencia que he indicado anteriormente la nota esencial es la colegiación.
Por otra parte recuerdo, y aunque ya no sea de aplicación, que una abogada de Alicante fue condenada por la Audiencia por ejercer como administradora de fincas sin estar colegiada en el colegio de administradores de fincas ... y sí lo estaba en el de abogados. Ella casó ante el Tribunal Supremo y éste confirmó la sentencia de la Audiencia, si bien insisto, eso ocurrió en otro marco legislativo.
Para finalizar te diré que el estatuto profesional de los economistas no permite realizar tareas de Administrador de Fincas del modo que refieres, Luis3361, y para ello deberás inscribirte en el Colegio correspondiente.
Después de leido todo saco la conclusión que, un propietario analfabeto puede ser presidente-administrador y un abogado no.
El presidente administrador puede serlo sin cobrar, y un abogado (no propietario) no puede serlo ni cobrando ni sin cobrar. ¿Alguien lo entiende?
jolín luís hasta lo entiendo yo......
según tu última exposición
un propietario analfabeto puede ser presi-administrador.......bien pues es lo que indica la LPH, un abogado no.......y menos si no es propietario de la comunidad en cuestión, si lo es ejercerá como presidente, o como administrador (o ambos a la vez) pero en ningún caso como abogado (si la comunidad necesita sus servicios de abogado que lo contraten y le paguen - aún siendo propietario de dicha comunidad), no puede ejercer ni cobrar por ser abogado, pero si ejercer como presidente administrador sin cobrar, pues los cargos no son renumerados en ningún caso.
cito "el presidente administrador puede serlo sin cobrar"....no es exactamente así.....el presidente administrador se adjudica según LPH y no cobrará, y en algún caso tendrá que serlo quiera o no,
"y un abogado (no propietario) no puede serlo ni cobrando ni sin cobrar"....está claro, si el abogado no es propietario no tiene razón de ser que sea ni presidente ni adminstrador de dicha comunidad
no es tan dificil, pues yo soy una vecina analfabeta y lo entiendo hasta yo....
besines .... :-))
Pues no entiendo como llegas a esa conclusión porque yo he dicho otra cosa y siguiendo tu último comentario te diré que:
Un propietario analfabeto puede ser presidente-administrador y un abogado propietario también.
El presidente administrador puede serlo sin cobrar, y un abogado (no propietario) puede serlo sin cobrar.
En mi opinión tus conclusiones son erróneas y gratuitas y desde luego ignoro como has llegado a ellas, pero está claro que de la lectura de mis comentarios, no es posible llegar a las mismas, salvo claro está, se tenga muchísima imaginación.
En eso tienes razón Luis ... pero ya sabes que nadie es perfecto y en todas las profesiones hay ovejas negras. Seguro que también hay administradores competentes, hombre, no seas tan pesimista.
Por fin lo entendí. Gracias DICKTURPIN.
Confieso que me ha costado pero lo conseguí.
Ya sabes lo que dicen de un pesimista. "Es un optimista bien informado" modestia a parte.
Creo que hay una confusión generalizada sobre un título que no existe como tal, puesto que al no ser universitario oficial como los de licenciados o diplomados, no puede de ninguna forma existir intrusismo, según dispone el codigo penal vigente, en una profesión que la puede ejercer cualquier persona,cobrando si se está legalmente constituído como empresa o autónomo y cumple las obligaciones fiscales y laborales vigentes.
Lo de la colegiación aparte de ser un abuso por el coste de la inscripción, no garantiza que se sea mejor profesional que otro que no lo esté. Aparte hay otros profesionales que están asociados y que trabajan incluso mejor que muchos de los colegiados que han sido condenados por apropiaciones indebidas amparándose en su colegiación sin ser expedientados ni expulsados. Dejemonos de monopolios que no existen como tales y dejemos que se aplique la libre competencia para que trabaje el mejor profesional esté o no colegiado, lo demas son demagogias y falta de ética, a mi no me van a engañar estos señores llamados administradores de fincas colegiados que se quieren comparar como si fuesen arquitectos, abogados, economistas o médicos, cuando su estatus es otro bien distinto. Un título profesional que no es oficial porque ni es académico ni está emitido por una universidad o escuela oficial.
Pues va ser que usted John está confundido, pues tengo un amigo de mi hijo que está estudiando el título de Administrador de fincas por la Univeridad de Alcalá de Henares de Madrid y es oficial.
Lo que no debería ser es que un abogado, economista, etc pueda llegar y comprar el título sin más, ya que éstos no tienen mucha idea pero como lo han podido comprar....con estas cosas deberíamos acabar para que esa profesión no nos dé tantos disgustos a todos, que formen buenos profesionales, especializados en ello y todos saldremos ganando.
La mejor asignatura, que no se imparte, es la honestidad y el palo, al que no cumple con su obligación y aquí en España anda al garete, como lo prueba los numeros conflictos que vemos en estos y otros foros. Hace falta rectitud, que no existe, mal que les pese a esos flamantes defensores de la ley. Tengo discrepancia con las dos últimas versiones, que respeto; aportaré las mias.
La figura de un administrador de fincas, no es precísa aquella que más camina por el lado del derecho; se nota absoluta falta en general de escrúpulo en la presentación y transparencia e en la presentación de cuentas, sistemas y obligaciones que no figuiran en ningún aspecto de la ley de PH, en la que en su redacción tiene muy poca o casi nula la participación los expertos en la licenciatura de economicas o empresariales que son los llamados a establecer procedimientos más acordes con nuestros tiempos.
El hecho, por ejemplo, y de eso se aprovechan determinados administradores de fincas, que no se exija en la ley unos modelos contables mínimos para exposición de cuentas, como ocurre en cualquier parte de Europa, dice bien poco de la honestidad de nuestra administración en general.
Señores, nada dice la LPH de la necesidad de esta colegiado en el colegio oficial de Administradores de Fincas. De haber sido necesario el legislador lo habría expresado de tal forma en la ley 8/1999 que reformo la 49/1960. Este colectivo a perdido el monopolio que venia ejerciendo desde hace décadas. Actualmente existen distintos colectivos y asociaciones profesionales que a través de sus títulos, algunos de ellos impartidos por universidades, permiten ejercer esta profesión dentro de lo establecido por la ley.
Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de Abril de 1994, dictada en recurso de amparo nº 1775/90 y en el mismo sentido, la Sala de lo Contencioso-administrativo de Cataluña, en S 11-2-94, declara " La resolución, en cuanto al presente proceso, exige analizar las disposiciones que regulan el ejercicio profesional de los Administradores de Fincas, y , singularmente, el Decreto 693/68 de 1 de 4, por el que se creó su Colegio Nacional, modificado por RD 392/77, de 8 del 2, así cmo los estatutos de dicho Colegio, aprobados por acuerdo de 28 enero 1969. Por otra parte, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por RD 24 de julio. Conforme a lo dispuesto en el art. 2 D 693/68, para ejercer legalmente la profesión de Administrador de fincas será requisito indspensable estar Colegiado en el colegio profesional creado por dicho Decreto, que fue posteriormente sustituido por los diversos Colegios Territoriales, y su Consejo General en virtud de Real Decreto 1612/81 de 19 de Junio.
El precepto antes citado, establece, asimismo, que se entenderá que ejercen profesionalmente aquella actividad las personas naturales, que, de forma habitual y constante, con despacho abierto al efecto y preparación adecuada destinan la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas urbanas o rústicas de terceros, en beneficio de éstos, con sujección a las Leyes, velando por el interés común y recibiendo un estipendio.
Por su parte, el art. 3º en la redacción que le dio el RD 392/77, aclara que no vienen obliados a la colegiación quienes, ejerciendo actividades propias de la administración de fincas, no las realicen de manera regular o habitual ni con el carácter de profesión.
Por último, el art. 4º de los Estatutos del Colegio precisa que el ejercicio profesional de los Administradores de Fincas comprende las funciones conducentes a la conservación y gobierno de la finca encomendada al administrador y las que se relacionen directamente con cualquier forma de arrendamiento, uso y ocupación, y estén encaminadas a conseguir el óptimo rendimiento, según destino dado al inmueble por elpropietrio, condueños o copropietrios.
La corporación demandada, dado que los licenciados en Derecho pueden incorporarse directamente, sin ningún otro requisito, a los Colegios de Administradores de fincas (art. 5º.1 D 693/68) entienden que la incorporación al Colegio de Abogados cumple igualmente la función habilitadora del ejercicio de la administración de fincas rústicas y urbanas, en cuanto se refiere a los Abogados en ejercicio.
Como punto de partida para la resolución de ese extremo debe señalarse que no existe coincidencia entre las actividades propias de la Abogacía y de los Administradores de Fincas. Mientrs que la primera tiene como misión el Consejo, la concordia y la defensa de derechos e intereses y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurícias (art. 8 de su Estatuto Profesional), los segundos asumen funciones conducentes a la conservación del gobierno de fincas rústicas y urbanas (art. 4 de sus Estatutos). Aunque es fácil imaginar que pueden existir ámbitos fronterizos en los que resulte dificultoso deslindar el campo de actuación de unos y otros profesionales, ello no impide sostener que las funciones respectivas, de asesoramiento y defensa jurídicos los Abogados y de gestión y conservación material de la finca los Administradores, se hallan suficientemente deslindadas, por más que puedan ser desempeñadas simultaneamente por una misma persona, que como Licenciado en Derecho tiene acceso directo al ejercicio de una y otra profesión.
Una vez sentado lo anterior, debe concluirse que la incorporación a un Colegio de Abogados no habili per se, para la actuación profesional, es decir, con habitualidad, como administrador de fincas, puesto que tal ejercicio, aun cuando sólo suponga una dedicación parcial por parte del interesado, se halla sujeto a la previa inscripción el el correspondiente Colegio de Administradores de Fincas, como lo dispone expresamente el art. 2 de D 693/68, antes citado" (STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 11 de Febrero de 1994.)
Dick ha puesto:
“La Ley de Propiedad Horizontal declara que el cargo de Presidente es gratuito “
¿En que artículo de la LPH pone eso?.
Hasta donde alcanza mi conocimiento, opino que se deriva del carácter gratuito del mandato del CC.
Otra cosa es el derecho a ser compensado por los gastos que sufra en el ejercicio de ese cargo.
Para BFG:
Si no está de acuerdo con su “administrador”, coja la documentación económica de la comunidad, en la que conste que ese señor cobra y haga dos consultas a la administración:
- Agencia Tributaria, preguntando si es obligación d la Comunidad llevar a cabo las retenciones correspondientes, para su posterior ingreso en Hacienda
- Inspección de trabajo, preguntando si ese señor está dado de alta como autónomo en la SS.