¿El criterio para medir la culpa de un Administrador de una S.A. es el mismo en la acción individual que en la social?.
¿Es posible el ejercicio de la acción social y la individual por los mismos hechos contra el Administrador de la S.A.
Entiendo que los criterios (culpa o dolo) son los mismos, pero los intereses distintos.
La acción social la ejerce la sociedad, la individual la puede ejercer los socios y terceros, luego es posible que concurra una acción social y una individual por los mismos hechos
un saludo
La repuesta la considero muy general. El ejercicio simultanea de ambas acciones por los mismos hechos, considero que son incompatibles; puesto que el administrador podría verse obligado a indemnizar dos veces a sujetos distintos, lo cual no es posible, ya que el accionista estaría obteniendo un enriquecimiento injusto al beneficiarse por doble vía. Apoyo a la tesis la sentencia AP de Madrid de Junio de 1990, al considerar que dichas acciones son incompatibles entre sí. Lo más lógico sería que la Ley otorgase en estos casos primacía a una acción sobre la otra.
Hola que tal,
Estoy de acuerdo contigo en parte. En primer lugar hay que analizar el origen de las acciones, así la acción social tiene carácter civil, o penal, según el criterio usado dolo o culpa, y su fundamento es una incorrecta o inadecuada actuación o gestión del administrador, y es a ese fin al que se dirige esta acción.
En el caso de la acción individual su carácter es civil, y su fundamento es el daño que la mala gestión haya podido causar a un socio o tercero.
Como ves la fundamentación jurídica de ambas acciones es distinta, al menos en mi opinión.
Por otra parte la SAP de Madrid es interesante pero deberíamos ver la jurísprudencia del TS al respecto, sin olvidar que para que exista jurisprudencia son necesarias tres sentencias en el mismo sentido, tal como indica el Código Civil
Te agradezco esa parte en que coincidamos, no podría ser de otra manera dada la diversidad de opiniones sobre el tema. Para el profesor Colbacho, el ejercicio de tales acciones no deben de abordarse desde el punto de vista de los Administradores por dos razones distintas; una porque la relación que vincula al Administrador con la sociedad y otros.. es única y está determinada por Ley; dos, para que pueda ejercitarse la acción de responsabilidad no es suficiente la infracción de las obligaciones establecidas en la relación, también es necesario que la parte que pretende ejercer la acción haya sido perjudicada por los mismos hechos.
Respecto al criterio para medir la culpa en ambas acciones, considero que el tratamiento debería ser más unitario. ¿Estas de acuerdo?
Hola que tal,
Tienes razón a la hora de presentar y explicar cual es el ejercicio de las acciones, criterio que comparto.
Ahora bien el gran problema estriba en como se mide la culpa en ambas acciones, y al respecto como tu dices el tratamiento dista mucho de ser unitario.
En mi opinión tienes razón en pedir un tratamiento más unitario, pero eso deberá ser la jurisprudencia y la legislación quien deba decidirlo.
Hola Antares:
Creo que lo que ocurre en tal concepto único de culpa sobre la responsabilidad civil, supondría que se aplicasen las causa de exoneración del Art. 133 LSA; aun que estaría en desacuerdo con el apartado 4º del citado artículo. Pero como bien dices, deberá ser la Jurisprudencia -que lleva muchos años en contradicción- y la legislación quien deberá decidirlo.
Nota: estaré unos días sin ordenador, ya contactaremos sobre el problema.