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Administrador de Fincas

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27/11/2005 00:52

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA



Penal                                                                                                                 Ref. 483/25


Gestor administrativo que actúe como administrador de comunidades.
Delito de intrusismo profesional.

Sentencia de 29-1-2001 AP (Cataluña)
Ponente: D. Mª José Madalgi Paternostro


La Audiencia estima el recurso presentado por el recurrente contra sentencia del Juzgado de lo Penal, revocándola, absolviendo al acto del delito de intrusismo. El ámbito de prohibición típico delimitado en el artículo 403 del Código Penal no abarca los actos que constituyen el ejercicio específico de agente de la propiedad inmobiliaria al tratarse de conductas en el tráfico jurídico-económico que normalmente puede llevar a cabo cualquier persona.


--------------
De ello se colige que el Administrador de Fincas tiene como objeto de su actividad laboral la realización de actos que no requieren conocimientos específicos y por tanto pueden ser llevados a cabo por cualquiera (administrar el propio patrimonio inmobiliario en sentido amplio) y que no afectan a bienes jurídicos de especial relevancia en sentido constitucional de los mismo, bastando para obtener la condición de tal, una preparación suficiente (expresión vaga y ambigua que no guarda relación con específicos y concretos conocimientos en áreas también concretas), despacho abierto al público, habitualidad y cobro por sus servicios.

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Como excepción al principio general de que el Presidente de la Comunidad actuará al propio tiempo como Administrador si los estatutos no disponen lo contrario o si así se acuerda por los copropietarios, establece  la Ley que se nombre un Administrador, el cual -a diferencia del Presidente- podrá no pertenecer a la Comunidad (es decir, podrá ser un tercero o un miembro de la misma) y al cual se hallan encomendadas las funcionas determinadas en el artículo 18 de la Ley y que son:

"Primero. Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.

Segundo. Preparar con la debida antelación y someter a la junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.

Tercero. Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones ordinarias y extraordinarias y en cuanto a las extraordinarias adoptar las medidas urgentes, dando inmediata cuenta a las juntas o, en su caso, a los propietarios.

Cuarto. Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.

Quinto. Actuar, en su caso, como Secretario de la Junta y custodiar, a disposición de los titulares, la documentación de la comunidad.

Sexto. Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta".

De lo expuesto se infiere por un lado, que no existe disposición legal alguna -sino al contrario- que ordene -y ni siquiera aconseje- que la administración de las comunidades de propietarios constituya un acto propio y exclusivo de unos determinados profesionales a los que, por sus específicos conocimientos acreditados por título oficial se les encomienda tal tarea con exclusión jurídica de otros; por otro, que la realización de las tareas enumeradas en el artículo 18 de la LPH por su alcance, naturaleza y contenido, no requieren   "in se" para ser llevadas a cabo correctamente, no ya una titulación oficial sino siquiera conocimientos especiales que pueden ser objetivamente calificables como propios de un profesional.
27/11/2005 00:34

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA



Penal                                                                                                                 Ref. 483/25


Gestor administrativo que actúe como administrador de comunidades.
Delito de intrusismo profesional.

Sentencia de 29-1-2001 AP (Cataluña)
Ponente: D. Mª José Madalgi Paternostro


La Audiencia estima el recurso presentado por el recurrente contra sentencia del Juzgado de lo Penal, revocándola, absolviendo al acto del delito de intrusismo. El ámbito de prohibición típico delimitado en el artículo 403 del Código Penal no abarca los actos que constituyen el ejercicio específico de agente de la propiedad inmobiliaria al tratarse de conductas en el tráfico jurídico-económico que normalmente puede llevar a cabo cualquier persona.


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De ello se colige que el Administrador de Fincas tiene como objeto de su actividad laboral la realización de actos que no requieren conocimientos específicos y por tanto pueden ser llevados a cabo por cualquiera (administrar el propio patrimonio inmobiliario en sentido amplio) y que no afectan a bienes jurídicos de especial relevancia en sentido constitucional de los mismo, bastando para obtener la condición de tal, una preparación suficiente (expresión vaga y ambigua que no guarda relación con específicos y concretos conocimientos en áreas también concretas), despacho abierto al público, habitualidad y cobro por sus servicios.

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Como excepción al principio general de que el Presidente de la Comunidad actuará al propio tiempo como Administrador si los estatutos no disponen lo contrario o si así se acuerda por los copropietarios, establece  la Ley que se nombre un Administrador, el cual -a diferencia del Presidente- podrá no pertenecer a la Comunidad (es decir, podrá ser un tercero o un miembro de la misma) y al cual se hallan encomendadas las funcionas determinadas en el artículo 18 de la Ley y que son:

"Primero. Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.

Segundo. Preparar con la debida antelación y someter a la junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.

Tercero. Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones ordinarias y extraordinarias y en cuanto a las extraordinarias adoptar las medidas urgentes, dando inmediata cuenta a las juntas o, en su caso, a los propietarios.

Cuarto. Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.

Quinto. Actuar, en su caso, como Secretario de la Junta y custodiar, a disposición de los titulares, la documentación de la comunidad.

Sexto. Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta".

De lo expuesto se infiere por un lado, que no existe disposición legal alguna -sino al contrario- que ordene -y ni siquiera aconseje- que la administración de las comunidades de propietarios constituya un acto propio y exclusivo de unos determinados profesionales a los que, por sus específicos conocimientos acreditados por título oficial se les encomienda tal tarea con exclusión jurídica de otros; por otro, que la realización de las tareas enumeradas en el artículo 18 de la LPH por su alcance, naturaleza y contenido, no requieren   "in se" para ser llevadas a cabo correctamente, no ya una titulación oficial sino siquiera conocimientos especiales que pueden ser objetivamente calificables como propios de un profesional.
25/11/2005 21:10
No se si no lo he elído correctamente el RD 1464, pero
¿que pasaría si un ciudadano alemán que se establece en Ex-paña, solicita el ingreso en el Colegio de Administradores de Fincas?
25/11/2005 19:07
transcribo el RD 1464/88, que desarrolla la Directiva 67/43/CEE, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluídas en el sector de los nehocios inmkobiliarios.

Art. 1º. El establecimiento en España de los nacionales de otros Estados miembros de la CEE para la realización, con carácter profesional de actividades no asalariadas incluidas en el sector de negocios inmobiliarios y la prestación de dichos servicios se efectuar n cumpliendo los mismos requisitos y en iguales condiciones y con los mismos derechos que los españoles.

Art. 2º. El ejercicio del derecho de establecimiento y de prestación de servicios en el sector de la actividad propia de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de los Administradores de Fincas exigir la incorporación de los interesados al Colegio en cuyo ámbito territorial pretendan ejercer la profesión.

En virtud de esta colegiación, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los colegiados españoles, quedando sometidos a los Estatutos y Reglamentos respectivos y demás normas que les sean aplicables en el ejercicio profesional. No obstante, los puestos de dirección de las respectivas organizaciones profesionales quedarán reservados a los nacionales españoles.

Art. 3º . Sin perjuicio del asesoramiento que pueda recabarse de otras instancias administrativas o entidades profesionales, la Dirección General de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo prestar servicio de información a los beneficiarios de los otros Estados miembros sobre la legislación aplicable a las actividades no asalariadas relativas a los negocios inmobiliarios.

Art. 4º.
1. Se aceptar como prueba de honorabilidad o de no haber sido objeto anteriormente de una declaración de quiebra la presentación por los nacionales de otros Estados miembros de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, de un documento equivalente, expedido por una autoridad judicial o administrativa competente en el país de origen o de procedencia.

2. Igualmente, ser considerado como medio válido de prueba de no haber sido objeto anteriormente de sanciones de carácter profesional o administrativo, un documento expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia del que resulte que se cumplen dichas exigencias.

3. Cuando el país de origen o de procedencia no expidiera los documentos reseñados en los apartados anteriores, aquellos podrán ser sustituidos por una declaración jurada realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa, un Notario o un Organismo profesional cualificado del país de origen o de procedencia.

4. En cualquier caso, los documentos a que se refieren los apartados anteriores tendrán una validez de tres meses desde la fecha de su expedición.

Art. 5º. Las pruebas de honorabilidad que se les pueden exigir a los ciudadanos de nacionalidad española o residentes en España se acreditar n mediante un certificado de antecedentes penales, que expide el Ministerio de Justicia en el ámbito de su competencia.

La acreditación de no haber sido objeto anteriormente de sanciones de carácter profesional o administrativo se efectuar por los respectivos Consejos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de los Administradores de Fincas, en el caso de los profesionales colegiados y, en los demás supuestos, mediante declaración jurada prestada ante Notario. Este mismo procedimiento se podrá utilizar para acreditar que no se ha sido objeto anteriormente de una declaración de quiebra.

La capacidad que deba ser probada por ciudadanos españoles o residentes se acreditar mediante certificación expedida al efecto por una entidad de crédito.

* B.O.E. de 4 de diciembre de 1988.
25/11/2005 18:41
Acabo de enviar un mensaje desde la web del Ministerio preguntando que cuando van a convocar un examen.
25/11/2005 12:24
Respuesta de Ministerio de Fomento:

"La consulta que nos hace ha pasado a ser competencia del nuevo Ministerio de Vivienda que tiene la siguiente dirección electrónica: DGAPV@mviv.es
Un saludo,"

Seguiré indagando. Ya os contaré.
25/11/2005 00:34
Ahora que volevemos a tenrs Ministerio de Soluciones habitacionales, ¿a que espera para convocar los examenes?.
¿O es que hemos vuelto a los Gremios de la Edad Media?
24/11/2005 13:32
La vía de "directamente" está descartada. La segunda entonces es la única viable. Entonces entiendo que sería acudir al rectorado de la universidad politécnica y empezar a indagar.

Me cuesta mucho de creer que este personaje se haya gastado medio kilo en algo que los demás ni han visto, pero estas fiestas iré e indagaré.

Gracias.
24/11/2005 13:28
Vicente Manuel, puede no tener el titulo expedido por el Ministerio de FOmento, que se emite mediante oposición o examen, pues para ser administrador de fincas, se puede ser por distintas vías que te las pongo:
Directamente sin otro requisito, previa el alta colegial, que estar en posesión de alguno de los siguientes títulos: Licenciados en Derecho, en Políticas, en Económicas y Comerciales, en Dirección y Administración de empresas, Arquitectos Superiores, Diplomados en ciencias económicas y empresariales, los Profesores mercantiles, los Procuradores de los Tribunales de Justicia, los Ingenieros Agrónomos y los de Montes, los Veterinarios, los Ingenieros Técnicos Agrícolas y los Ayudantes de Montes.

Segundo.- El otro sistema de acceso es estar en posesión del título de Experto Inmobiliario - Administrador de Fincas que se realiza a través de la Universidad de Alcalá de Henares , como título propio y expedido por el rector de dicha Universidad


Y cada colegio se ha sacado de la manga la segunda vía poniendose de acuerdo con algunas Universidades.
24/11/2005 10:41
Acabo de enviarle un correo al Ministerio. A ver si me contestan.

Ya os contaré.
Administrador de fincas
24/11/2005 09:31
Ayer me fijé en el buzón de mi vecino, el "Administrador de Fincas". Se ha cambiado su placa de buzón de siempre por otra de tonos dorados con incrustaciones en letras de oro, donde debajo de su nombre se puede leer: "ADMINISTRADOR DE FINCAS".

En la finca, entre los que no estamos sobornados, hay en especial un vecino que está obsesionado por saber si es o no un Administrador de Fincas, ya que él sospecha (y yo también) que no tiene el título oficial.

A ver si me podeis echar un cable y os enterais dónde se puede averiguar, con independencia de que esté colegiado o no, si esta persona tiene el Título Oficial de Administrador de Fincas. Igual con el CP en la mano le pegamos un sustillo.